STS, 9 de Junio de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso109/1996
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL MAR "SANTA EUGENIA" LIMITADA DE RIVEIRA (LA CORUÑA), representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, contra el Real Decreto 1.998/95 de 7 de diciembre sobre "normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros", habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 1.996 por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa del Mar "Santa Eugenia" Limitada, de Riveira se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra el Real Decreto 1.998/95 de 7 de diciembre sobre "normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros", aprobado previa deliberación, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el Consejo de Ministros celebrado el 7 de diciembre de

1.995.

Mediante escrito de 31 de mayo de 1.996 por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa del Mar Santa Eugenia de Riveira se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, se dicte en su día sentencia a medio de la cual se declare que el articulo 3 del Real Decreto 1.998/95 de 7 de diciembre, es contrario a derecho en virtud de lo expuesto a lo largo del presente escrito, anulando y dejando sin efecto dicha disposición.

SEGUNDO

En 24 de julio de 1.996 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones que les fue conferido a las partes y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, se señalo para votación y fallo el 3 de marzo de 1.999.

Mediante Providencia de 3 de marzo de 1.999 se dió traslado a las partes por diez días para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la posibilidad de que el recurso contencioso se hubiese interpuesto fuera del plazo señalado en el articulo 58.

Evacuado el trámite conferido las partes manifestaron lo que convino a su interés. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 2 de junio de 1.999, habiendo tenido lugar la misma en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción aplicable estipula que los plazos procesales serán siempre improrrogables, rigiéndose el cómputo de los mismos por lo dispuesto en los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según previene la Disposición Adicional 6ª de la misma Ley primeramente citada. Desde el momento en que (artículos 303 y 305 de la LEC) en los determinados por meses la cuenta ha de efectuarse de fecha a fecha y considerando como inicial del plazo el día siguiente a la publicación de la disposición oficial -en este caso-, es claro que publicada la disposición impugnada en el Boletín Oficial del estado el día 19 de diciembre de 1.995, los dos meses -sesenta díasque otorga el artículo 58 para interponer el recurso contencioso han de considerarse concluidos el 19 de febrero siguiente, salvo que el último día fuese festivo, supuesto en que se entendería prorrogado el plazo hasta el primer día hábil siguiente, pero que no es el caso de autos.

SEGUNDO

El artículo 82.f) configura como causa de inadmisibilidad la interposición del recurso contencioso-administrativo fuera de plazo, tema que aún no habiendo sido planteado por la Administración de manera explícita sí lo fué por este Tribunal acogiéndose a lo prevenido en el artículo 43.2, con el fin de cumplir al máximo con las garantías de audiencia de las partes y tutela judicial efectiva.

TERCERO

Es obligado, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible por extemporáneo el presente recurso contencioso-administrativo contra el R.D. 1.998/95 de 7 de diciembre, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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