STS, 31 de Enero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1235/1989
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1235 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada defendida por el Sr. Letrado de la misma y por D. Jose Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Antonio Zuñiga Pérez del Molino, contra sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona, sobre relaciones laborales. Habiendo sido parte apelada la empresa Fomento de Obras y Construcciones, S.A., representada defendida por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Generalidad Cataluña y por la representación procesal de D. Jose Miguel interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 17 de abril de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personada y mantenida la apelación la representación procesal del Sr. Jose Miguel y desistiendo el Letrado de la Generalidad de Cataluña, dictándose auto el 21 de julio de

1989 teniendo a éste por apartado y desistido del presente recurso de apelación y acordándose en el mismo dar traslado al Letrado Sr. Zuñiga Pérez para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa Fomento de Obras y Construcciones S.A.

CUARTO

Continuado el trámite por el Sr. Pardillo Larena, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia ratificando el contenido de la recurrida de contrario, declarándola totalmente ajustada a derecho con las consecuencias inherentes y derivadas de tal declaración.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de febrero de 1991, acordándose por providencia de la misma fecha oír a las partes por plazo de diez díassobre la inapelabilidad de la sentencia, transcurriendo dicho plazo sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El caso actual consiste en la impugnación de un acto

intervención de la autoridad laboral en el seno de una relación laboral entre sujetos privados, siendo por tanto una típica cuestión de personal servicio de particulares de las excluidas del recurso de apelación, según lo dispuesto en el Art. 94.1.a) de nuestra Ley jurisdiccional, siendo

reiterada y constante nuestra jurisprudencia en tal sentido, por lo que, ateniéndonos a ella, es visto que la admisión de la apelación fue inadecuada, debiéndose declarar así sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifique una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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