STS, 10 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:4739
Número de Recurso185/1999
Fecha de Resolución10 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº 185/99, interpuesto por D. Carlos , representado por el Procurador don Pedro Pérez Medina, asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, en fecha 20 de Abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 807/91, compareciendo como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 807/91, tramitado ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia el día 20 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que desestimamos el presente recurso interpuesto por la representación de don Carlos , contra las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda, de 17 de junio de 1985 y 15 de febrero 1990, descritas en el primero de los Antecedentes de hecho, por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico, declarando su confirmación en los términos expuestos, en aquéllas Resoluciones. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, que fue firme, se interpuso recurso de revisión por el Procurador Sr. Pérez Medina, en la representación ya mencionada, tramitándose el mismo con informe desfavorable del Ministerio Fiscal a su admisión y oposición del representante de la Administración Institucional recurrida.

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 6 de Junio de 2000 , fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del presente recurso de revisión ha de resolverse sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, referidas a la carencia de expresión del motivo del art. 102.c) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 1992 y la extemporaneidad de la pretensión, comenzando por este último, dado su carácter absolutamente impeditivo si fuera procedente.

SEGUNDO

Como ponen de manifiesto las referidas partes, al oponerse el recurso, la sentencia que se pretende someter a revisión fue dictada por la Sala de la Audiencia Nacional en fecha 20 de abril de 1993 y publicada el mismo día, mientras su revisión fue instada por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de mayo de 1999.

Resulta patente que se había rebasado el plazo de cinco años que con carácter absoluto establece elart. 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el art. 102.c) ya citado, en su apartado 2; plazo que es de caducidad y ha de contarse desde la publicación del fallo cuya revisión se pretende, como literalmente previene el referido precepto de la Ley procesal común.

El carácter del plazo referido que, como ya se ha dicho, es de caducidad, impide su interrupción por cualquier causa, incluyendo la interposición de otros recursos que resultaran improcedentes y que no fueron ofrecidos a la parte, como sucedió con la casación intentada frente a sentencia dictada en materia de personal, pues el cómputo se inicia con la publicación de la sentencia firme -única susceptible de revisión- y concluye inexorablemente al transcurrir los cinco años cumplidos de día a día, es decir que, en el caso de autos, a partir del 20 de abril de 1998 el fallo, aquí impugnado, no era susceptible de recurso de revisión en ningún caso.

TERCERO

En consecuencia ha de declararse la indebida admisión del recurso por extemporáneo, sin necesidad de examinar la otra causa de inadmisibilidad y en cuanto a costas no ha lugar, por dicha razón, a hacer pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de revisión 185/99, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la sentencia dictada, en fecha 20 de abril de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 807/91, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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