STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1274/1991
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 1.274/91, interpuesto por D. Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Fernández Criado-Bedoya, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en dos de enero de mil novecientos noventa y uno, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección de Hacienda de Zaragoza se levantó acta a D. Jesús María , por el concepto de I.V.A., ejercicio de 1986, contra cuya liquidación resultante el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Aragón, que la desestimó en resolución de 31 de enero de 1990.

SEGUNDO

El actor, D. Jesús María , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 2 de enero de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Primero. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 668 de 1990, deducido por D. Jesús María , frente a la Administración Estatal (TEAR de Aragón). Segundo. No hacemos expresa declaración sobre costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 del pasado mes de octubre, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Inspección de los Tributos del Estado en Zaragoza levantó acta a Don Jesús María por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1986, cuya liquidación resultante supuso una cuota a ingresar de 217.208 pesetas, sin perjuicio de los intereses de demora y la sanción correspondientes. Contra tal liquidación, el obligado tributario promovió reclamación económico-administrativa y, más tarde, el presente recurso jurisdiccional.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 911a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, TribunalesSuperiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que esta alzada resulta improcedente toda vez que la pretensión ejercitada en ningún caso excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 2 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 668 de 1990, que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 2 de noviembre de 1994.

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