STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3486/1992
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil CENTUR, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia número 560/1.991, de fecha 5 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 996/1.990.

Es parte apelada la a GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil CENTUR, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo, de la Generalidad de Cataluña, de fecha 13 de marzo de 1.989, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 20 de octubre de 1.988, por la que se impuso a la recurrente dos sanciones, de un millón de pesetas cada una, como titular de los Hoteles "Augustus" y "Cesar Augustus" sitos en Cambrils (Tarragona).

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 560/1.991, de fecha 5 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 996/1.990.

TERCERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil CENTUR, S. A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

  1. La parte apelante se personó en tiempo y forma ante esta Sala y en su escrito de alegaciones de fecha 15 de junio de 1.993, solicita la revocación de la sentencia apelada y que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados o, subsidiariamente, se anulen los mismos por no ser ajustados a Derecho.

  2. La GENERALIDAD DE CATALUÑA, se personó ante esta Sala en tiempo y forma, y en su escrito de alegaciones de fecha 3 de diciembre de 1.993, solicita la confirmación de la sentencia apelada e imposición de las costas ala parte apelante.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 1.999, se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso, el debate se planteó sobre la aplicación en Cataluña del Decreto 459/1.983, de 18 de octubre, emanado del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña. Se trata pues, de la aplicación del Derecho Autonómico, cuyo control está vedado al Tribunal Supremo. Por ello, este recurso de apelación es inadmisible, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso.

SEGUNDO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto pro la entidad mercantil CENTUR, S. A., contra la sentencia número 560/1.991, de fecha 5 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 996/1.990.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvase las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia junto con un testimonio literal de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia paor el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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