STS, 25 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo los autos del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Inés contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 1994. Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"El 29 de junio de 1994, Doña María Inés y Doña Paula presentaron en el Registro del Consejo General del Poder Judicial escrito en que terminaban pidiendo que "sean anuladas las tres sentencias y los dos testamentos de Vicente por no ajustarse a Derecho; que se investigue el asesinato de Vicente . y las razones por las que no se levantó y analizó el cadáver; y pedir responsabilidades a todas las personas que intervinieron y que intervienen en esta trama".

SEGUNDO

El 11 de julio de 1994, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, al amparo de los artículos 175. 2. de la LOPJ y 70 y 119 del Reglamento de ese Consejo de 22 de abril de 1986, acordó el archivo del escrito presentado "porque la cuestión planteada es jurisdiccional, no siendo competencia de este Consejo General del Poder Judicial la revisión de sentencias y decisiones judiciales que es solo es posible mediante la utilización de los recursos establecidos en las Leyes".

TERCERO

El 12 de septiembre de 1994 Doña María Inés presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo en el que pretendía textualmente:1º) que se revise el procedimiento judicial seguido en este sumario, que ha infringido los plazos de presentación de documentos y las normas legales de investigación de los hechos; 2º) que se nos haga la prueba pedida, sacando de la notaría las firmas en presencia de ambas partes, previa citación en mano, que podamos disponer de la fotocopia de esas firmas y que sean estudiadas por el gabinete de identificación y dactiloscopia del Ministerio del Interior; 3º) que se estudien todos los datos del sumario y que se apliquen los artículos correspondientes de la legislación vigente; 4º) que se anulen estas tres sentencias y que se haga una nueva que esté basada en los datos reales de la investigación".

CUARTO

Mediante providencia de 28 de septiembre de 1994, fue requerida Doña María Inés para que se personase en forma legal por medio de Abogado y Procurador, lo que llevó a cabo el 10 de noviembre de 1994, suscribiendo el escrito de interposición mediante nuevo escrito presentado el 12 de diciembre de 1994.

QUINTO

La demanda de este recurso fue formulada el 5 de noviembre de 1995. En ella se suplicaba a la Sala que "habiendo por presentado este escrito, junto con el expediente administrativo que se devuelve, lo admita y tramite y en su virtud tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo de referencia, y tras la sustanciación del procedimiento, por sus trámites, lleguea dictar sentencia por la cual se declare la nulidad por no ser conforme a Derecho, de la resolución del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 11 de julio de 1994, dictada en el legajo núm. 460 de 1994, por la cual se acordaba el archivo del escrito de fecha 29 de junio de 1994 presentado por Doña María Inés y Doña Paula , acordándose la continuación y tramitación del expediente inspector oportuno en relación a las actuaciones procesales judiciales habidas en los autos de menor cuantía núm. 264/88 del Juzgado de Primera Instancia hoy Número Uno de Mieres, y demás que resulte conforme a Derecho".

SEXTO

El 14 de junio de 1995 dedujo el Abogado del Estado contestación a la demanda, en la que se suplica que, "habiendo por presentado ese escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia declarando la inadmisibiliad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación, y confirmación en ambos casos del acuerdo recurrido".

SÉPTIMO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 14 de julio de 1995, ambas partes evacuaron en tiempo y forma el escrito de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 1996, acto que tuvo lugar en dicha fecha

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 1994 que dispuso el archivo de la denuncia presentada por la actora en relación con lo que, a juicio de esta, eran irregularidades procesales causantes de indefensión producidas primero durante la tramitación de un procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, así como después en los posteriores recursos de apelación y casación, archivo acordado por estimar -reproducimos textualmente- que "la cuestión planteada es jurisdiccional, no siendo competencia de este Consejo General del Poder Judicial la revisión de sentencias y decisiones judiciales que solo es posible mediante la utilización de los recursos establecidos por las Leyes".

SEGUNDO

El Abogado el Estado opone como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación de la recurrente. Invoca en apoyo de tal pretensión lo dispuesto en los artículos 415. 1 y 425. 6 de la L.O.P.J. -esta última en su redacción original- y 27 y 48 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Considera la defensa de la Administración que la recurrente no puede obtener ninguna utilidad con la interposición de este recurso. Para comprobar si ello es así, veamos lo acontecido antes de adoptarse el acuerdo impugnado.

TERCERO

En el año 1988, la hoy actora, junto con otras personas de su familia, dedujo demanda en un procedimiento de menor cuantía (núm. 264/1988) pretendiendo la nulidad de dos testamentos supuestamente otorgados por determinada persona en 13 de marzo de 1961 y 20 de junio de 1969. El núcleo esencial de su argumentación radicaba en la alteración de las firmas atribuidas al otorgante y en la procedencia de practicar (aparte y además de las que ya obraban en autos) un prueba pericial por el correspondiente organismo especializado de la Dirección General de Policía, prueba que no se practicó en la instancia y que volvió a pedir la apelación, habiendose acordado su práctica por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, sin llegar a practicarse, omisión esta sobre la que construyó en parte el único motivo de casación que, con fundamento en el artículo 1.692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya sentencia, de fecha 9 de julio de 1992, examina, de un lado, la prueba pericial que si fue practicada en las actuaciones, llegando a la conclusión de que no aprecia indefensión, y de otro, aborda la alegada privación de prueba, solicitada al amparo del artículo 631 de la Ley de enjuiciamiento Civil y que la Sala que intervino en el recurso de apelación no acordó para mejor proveer, concluyendo con la desestimación del alegato, del motivo y, consiguientemente, del recurso. La veracidad o alteración de las firmas de aquellos testamentos fue también objeto de investigación en el sumario 21/1997, instruido por el Juzgado de Intrucción de Mieres, varias veces sobreseido, reabierto y definitivamente sobreseido, respecto del cual el Fiscal General del Estado instó del Fiscal Jefe de Oviedo el informe que obra en el expediente, en el que se da cuenta de las reiteradas intervenciones de la hoy recurrente, siempre en búsqueda de un mismo objetivo, verificar la falsedad, por ella alegada, de aquellos testamentos. La actora siempre ha sostenido que la ley procesal ha sido vulnerada al no llegarse a practicar una prueba pericial que reputa esencial y al haberse practicado otra del mismo carácter sin respetar determinadas garantías, lo que imputa globalmente a quienes han intervenido en los correspondientes trámites y dictado las respectivas sentencias. En la demanda de este recurso contencioso-administrativo no pretende -a diferencia de lo postulado en su escrito ante el Consejo General del Poder Judicial- que las sentencias se anulen, sino tan solo que por los Servicios de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se compruebe si se han producido o no durante la tramitación delproceso en su diferentes fases (primera Instancia, Apelación y Casación) actuaciones u omisiones que, por ser contrarias a las Leyes, puedan determinar algún tipo de responsabilidad disciplinaria, de imposible exigencia en caso de que, como ha acontecido, se acuerde el archivo de su denuncia sin practicar diligencia alguna.

CUARTO

Para formular tal pretensión entendemos que sí tiene legitimación. Adviertase que en la demandante concurre la condición de parte en el proceso en que las eventuales irregularidades pudieran haberse producido. Se trata, pues, de una denunciante -agraviada-. El artículo 425. 6. de la Ley Orgánica del Poder Judicial decía en su primitiva redacción que la resolución que recayera en el expediente incoado en comprobación de una posible responsabilidad disciplinaria solo debería ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal. Tal precepto no puede por si solo recortar el alcance que permite el artículo 28. 1 a) de la Ley Jurisdiccional (tener interés directo) a la luz del principio "pro actione", de las exigencias ínsitas en el artículo 24. 1 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo contraria a una interpretación restrictiva de la legitimación y por ello proclive a la que favorezca el acceso al proceso. Aunque estemos en presencia de un supuesto anterior a la reforma introducida en el artículo 425 de la L. O.P.J. por L. O. 16/1994, no podemos dejar de considerar la redacción que hoy tiene el núm. 8 del precepto que se acaba de citar, con arreglo al cual es preceptivo notificar al denunciante la resolución que recaiga en el expediente incoado para examinar la posible responsabilidad disciplinaria, reconociendo a este expresamente la posibilidad de recurrir en vía contencioso-administrativa. Exactamente lo que el artículo 425. 8. dice es que "podrá recurrir, en su caso". La norma obliga a tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto para, desde ellas, apreciar la utilidad de la acción contencioso-administrativa en orden a conseguir un resultado que puede ser provechoso para el recurrente en la particular situación en que este se encuentra. Lo que habrá que ponderar será lo que el actor pretenda en cada caso, la utilidad que le puede producir la actuación, en el supuesto enjuiciado, del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en cumplimiento de las funciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial encomienda (artículos 171 y 176), siguiendo el procedimiento que el legislador ha trazado para la mejor prestación de la función inspectora. Desde tal perspectiva, entendemos que la actora está legitimada pues lo que impulsa y moviliza su acción no es el puro y abstracto interés por la legalidad -que por si solo no permitiría reconocer su legitimación- sino la voluntad de desencadenar una actuación administrativa -la del servicio de inspección- que compruebe las irregularidades que con insistencia viene denunciando, y que si su depuración correspondiera al C.G.P.J., además de dar lugar, en su caso, a la correspondiente responsabilidad disciplinaria, podrían también, de existir y ser reconocidas por aquél, servir de fundamento a la formulación de pretensiones relacionadas con la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 de la C.E., aspecto éste al que sí puede anudarse un interés legítimo en obtener la anulación del acuerdo recurrido, con la consiguiente prosecución de las actuaciones archivadas. Otra cosa es que tal pretensión pueda ser acogida. Pero esta es una cuestión que pertenece al fondo del recurso, a examinar después de haber dejado desestimada la inadmisibilidad alegada.

QUINTO

Todas las supuestas irregularidades que denuncia la actora se han producido -ella misma lo afirma- en el seno, primero, de un juicio de menor cuantía, después en los trámites de un recurso de apelación y, por último, en el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. En cada una de esas fases ha expuesto exhaustivamente sus razones. Los diferentes Tribunales las ha examinado y rechazado. Todas las supuestas irregularidades tienen que ver, única y totalmente, con la interpretación y aplicación que de las Leyes han hecho los órganos jurisdiccionales competentes. La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgado y Tribunales (artículo 177. 4. L.O.P.J.). La interpretación y aplicación de las Leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrán ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección (artículo 1776. 2. de la L.O.P.J.). Son, los que acabamos de citar, preceptos que, junto a otros de nuestro Ordenamiento jurídico, tratan de preservar y garantizar la independencia de los integrantes del Poder Judicial. En presencia de este conjunto normativo, lo procedente en el caso enjuiciado era acordar sin más el archivo del escrito presentado por la actora, acto administrativo que declaramos ajustado a Derecho, por lo que procede desestimar este recurso sin expresa condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado e igualmente desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inés contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 1994, que declaramos ajustado a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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