STS, 14 de Junio de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso760/1994
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 760 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Cosme , representado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Almarza Almarza, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de Julio d 1994, sobre reclamación de diferencia retributiva. Habiendo sido parte recurrida la Generalidad de Valencia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme , contra la Resolución de fecha 3.1.91 de la Secretaría General de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16.10.90 por la que se deniega la solicitud formulada sobre liquidación y percepción de diversas cantidades en concepto de diferencias retributivas. 2º) Declarar que dichos actos son conformes con el ordenamiento jurídico. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda , en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia en la que recogiendo los motivos y Fundamentos de Derecho que se analizan en el presente Recurso extraordinario de revisión, sea de acuerdo con lo solicitado en el Suplico del escrito de demanda inicial, reconociendo al recurrente los derechos invocados en su recurso Contencioso-Administrativo, dando traslado del Recurso a la Letrado de la Generalidad Valenciana demandada y, en definitiva, a la causa el cauce legal correspondiente.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

La parte recurrida presenta escrito de contestación a la demanda en el que solicita de Sala dicte sentencia por la que desestimando dicho recurso confirme la sentencia nº 666/94 de 1 de Julio dictada en el recurso 401/91 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, condenando en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cosme interpone este recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 1 de Julio de 1994, recurso nº 401/1991, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por el citado Sr. Cosme , contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad de Valencia, de 3 de Enero de 1991, que confirmó en reposición otra anterior denegatoria de una solicitud formulada por el actor para la percepción de derechos económicos retributivos en concepto de complementos de destino y específico, por el desempeño temporal del puesto de trabajo de Jefe de Equipo en el Negociado de Formación y Divulgación del Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Generalidad de Valencia, de Enero a Mayo de 1989. La revisión se articula al amparo del art. 102,c,1,d) de la Ley de esta Jurisdicción, porque a juicio del recurrente la sentencia se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta cometida por la Administración tanto en fase administrativa como durante el curso de la anterior instancia.

SEGUNDO

Como aparecen cumplidos los requisitos procesales concerniente a plazo, legitimación e impugnabilidad de la sentencia a través de este cauce, queda por ver si efectivamente se da la maquinación fraudulenta que el actor alega como fundamento específico de esta revisión. La maquinación la pone el recurrente en que, según afirma, los funcionarios intervinientes en la fase administrativa con competencias organizatorias sobre el Negociado en que aquel servía, han incurrido en una serie de irregularidades y dejación de funciones para encubrir la defectuosidad de los nombramientos de la Jefatura de equipo del Gabinete de Formación y Divulgación de ese Negociado y de las sustituciones efectuadas, y el hecho de que los complementos que el recurrente reclama han sido en realidad cobrados por otro funcionario sin derecho para ello. Estas alegaciones le lleva a implicar hasta seis cargos de la Consejería de Trabajo de la Generalidad Valenciana, a quienes acusa de irregularidades, infracciones administrativas e incluso a alguno de ellos de actuaciones que dice delictuales, por haber denegado su solicitud o, a veces, por el sentido de sus informes tendentes, según el actor, a encubrir dejación de funciones en orden a nombramientos para vacantes, o la no persecución de actuaciones denunciadas por el recurrente y que él afirma delictivas o al menos determinantes d responsabilidad administrativa. Llega incluso el actor a acusar a la Letrada de la Generalidad de -según afirma- falta de objetividad, concreción e imparcialidad al contestar la demanda en la primera instancia, ya que > quiere demostrar la inexistencia de las ilegalidades administrativas, y > cometidos por los funcionarios denunciados.

TERCERO

Para dilucidar el problema a resolver hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Superior de Valencia, que ahora se impugna se atuvo a los términos en que se había planteado el recurso contencioso-administrativo, en el que el ahora actor y entonces demandante, Sr. Cosme , había dirigido la fundamentación a demostrar la inconsistencia del acto administrativo que recurría, que había denegado su solicitud de percibo de complementos por estimar que se trataba de una situación de hecho que no originaba los derechos que se reclamaban, alegando el entonces recurrente en la demanda, que por el contrario se trataba de un nombramiento legal en comisión de servicios ante una situación de vacante de puesto de trabajo, y que por su desempeño temporal, daba derecho a lo que reclamaba, conforme al art. 4º,2,a) del D. 760/1986, sobre situaciones administrativas de los funcionarios. A lo que se acompañaba una relación de las irregularidades que el actor entendía cometidas en la designación de la persona a quien había sustituido durante el tiempo de la reclamación, o en la percepción de las retribuciones correspondientes al mismo, de ahí que incluyera en el suplico de la demanda, junto a la pretensión anulatoria y de restablecimiento relativas a la denegación de su solicitud retributiva, una petición dirigida a la depuración de las posibles responsabilidades administrativas que pudieran desprenderse del expediente por la posible actuación negligente de los funcionarios jerárquicamente superiores al entonces recurrente.

Frente a lo que la Letrada de la Comunidad, al contestar la demanda, se limitó a aducir que la denuncia de actuaciones negligente era una cuestión nueva que no correspondía a las peticiones del actor en la fase administrativa, y que en realidad era de aplicación el apartado c) del citado art. 4º del Decreto 760/1986, relativo a comisiones de servicio para desempeño coyuntural de tareas que no podían desempeñarse normalmente por enfermedad de quien ostentaba el respectivo puesto, y que según esa normativa no daba derecho a la percepción retributiva que se reclamaba. Razonamientos que fueron aceptados por la sentencia, declarando inadmisible el aspecto referente a la solicitud de depuración de responsabilidades y desestimando la pretensión relativa al acto denegatorio de la solicitud de complementos. Si bien aquella inadmisibilidad no fue reflejada en el fallo, con toda probabilidad por el carácter parcial de la inadmisibilidad. Debiendo hacerse notar que durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo se acompañó a la demanda como documental, y se practicó en fase probatoria en ese mismo concepto, una amplia prueba tendente a acreditar las irregularidades administrativas a que se viene haciendo referencia.

CUARTO

A lo anteriormente expuesto debe añadirse que la jurisprudencia de este Tribunal haexigido para la procedencia del motivo revisorio que se enjuicia, una prueba previa de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios de la contraparte, dirigidas a impedir la defensa del adversario procesal, y que efectivamente se compruebe que el fallo se obtuvo como resultado de esa falaz conducta. Desde esa perspectiva jurisprudencial y a la vista de las actuaciones, el recuso de revisión debe ser desestimado, pues no cabe decir que se haya demostrado que la Generalidad de Valencia haya ganado el pleito en virtud de los que el actor denomina maquinación fraudulenta, pues aunque se diera por cierto que con su actuación las diferentes autoridades administrativas denunciadas por el actor, trataron de encubrir la irregularidad de los nombramientos implicados en los hechos, o el cobro de emolumentos correspondientes al efectivo desempeño del puesto a que se refiere la reclamación del actor, por funcionario que no lo había desempeñado durante el plazo de la reclamación, la solución de la sentencia hubiera sido la misma, en tanto que no se demostrara que el desempeño de la comisión de servicio a la que el actor anudaba su reclamación, no se había efectuado por las razones coyunturales, -apartado c), art. 4º, D. 730/1986- a que alude la sentencia, dado que esta motivación no se ve afectada por las presuntas irregularidades a que se viene aludiendo. Y visto que en cuanto a la pretensión de la demanda concerniente a la depuración de responsabilidades, por esas irregularidades en el nombramiento y cobro, no hay la mínima constancia de que se hubiera desarrollado por la Administración demandada, en el curso del proceso en primera instancia o durante la tramitación del expediente, actividad alguna tendente a su ocultación al Tribunal Superior; antes al contrario el propio recurrente llega a admitir en su demanda d revisión -página 9- que la Inspección General de Servicios de la Generalidad de Valencia, en el curso de la fase administrativa, tan pronto como conoció los hechos había iniciado actuaciones tendentes a esclarecer los hechos denunciados. Sin que aparezca acreditado que se hubiera desarrollado actividad administrativa para dificultar la prueba pedida por el actor respecto a esos aspectos del pleito. Siendo por demás infundadas las alegaciones relativas a la actuación de la Letrada de la Generalidad, al contestar la demanda, pues consta que en todo momento se atuvo a los usos forenses, defendiendo con evidente éxito los derechos de la Administración.

QUINTO

En definitiva ni se acredita que hubiera existido una maquinación fraudulenta por parte de la Administración en el sentido en que esa figura se define jurisprudencialmente, ni mucho menos que la sentencia se hubiera ganado injustamente por la actividad que el actor llama fraudulenta. Por ello procede la declaración de improcedente del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito, conforme al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 102,c,2 de la Ley J.C.A.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Cosme , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 1 de Julio de 1994, recurso 401/1991, sobre reclamación de diferencia retributiva.

Se imponen al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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