STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso591/1993
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS los autos del recurso contencioso-administrativo que ante nos pende con el nº 591/1993 interpuesto por Don Alfonso , representado y dirigido por la Letrada Doña Patricia Gómez-Utrero Fuertes, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de

1.993 por el que se nombran Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia; habiendo comparecido como parte demandada el Consejo General del Poder Judicial representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 1.993 se publicó en el Boletín Oficial del Estado acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 1.993 por el que se nombraban Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1.993-1.994 en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y La Rioja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de junio 1.993, Don Alfonso , interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso -administrativo. Publicados los correspondientes anuncios y recibido el expediente se puso de manifiesto el recurso a la representación procesal del recurrente para que formulara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1.994 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso y se reconozca la situación jurídica individualizada de su mandante como Magistrado suplente o Juez sustituto y se adopten cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestime el mismo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo de

1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que por el Abogado del Estado se postula la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, se hace necesario el examen prioritario de tal alegación. Aduce el Abogado del Estado que el actor afirma en su demanda que no persigue perjudicar derechos adquiridos de terceros y que lo que pretende es que se dicte sentencia reconociendo su situación jurídica individualizada de Magistrado suplente o Juez sustituto y que al instar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, sin instar antes la nulidad del acto impugnado, ello supone el desconocimiento de la doctrina del acto previo y la misión de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, lo que es suficiente para que se declare lainadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82.a) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente afirma en el hecho segundo de su demanda que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por acuerdo de 22 de junio de 1.993 procedió al nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, no siendo nombrado su mandante y a continuación, en el hecho tercero, afirma que el objeto del presente recurso no es perjudicar derechos adquiridos por terceros, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y en el suplico del escrito de demanda sin postular la declaración de nulidad del acto impugnado, solicita que se estime el recurso y se reconozca la situación jurídica individualizada de su mandante como Magistrado suplente o Juez sustituto y se adopten las medidas que sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

TERCERO

Del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional que establece que la parte demandante podrá pretender, además de lo previsto en el artículo anterior (la nulidad del acto o disposición) el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, se deduce que sólo cuando la parte haya postulado previamente la declaración de nulidad del acto o disposición podrá solicitar como consecuencia de su declaración de nulidad, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Al no haber postulado la representación procesal de la parte recurrente en el escrito de demanda la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial de 22 de junio de 1.993, que es el acto frente al que se ha deducido el recurso contencioso-administrativo, según consta en el escrito de interposición del recurso, resulta obligado desestimar el presente recurso contencioso -administrativo, pues no puede entenderse que implícitamente (aunque no expresamente) se haya solicitado por la representación procesal del recurrente, en su escrito de demanda, la nulidad del referido acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo, ya que como hemos puesto de relieve, paladinamente manifiesta en el escrito de demanda que no pretende perjudicar los derechos adquiridos de terceros derivados de tal acto, y necesariamente para poder ser nombrado Magistrado suplente o Juez sustituto había que anular previamente el nombramiento hecho por el acuerdo de la Comisión Permanente de Magistrado suplente o Juez sustituto de alguna de las plazas a las que hubiera concursado el recurrente.

CUARTO

La anterior argumentación conduce, como hemos visto, a la desestimación del recurso y no a la declaración de inadmisibilidad que postula el Abogado del Estado en base al artículo 82.a) de la Ley Jurisdiccional que se refiere al supuesto de que se hubiera interpuesto un recurso ante un Tribunal que careciera de jurisdicción o competencia para ello, por corresponder el asunto a otra jurisdicción, o a otro órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente.

QUINTO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que sin dar acogida a la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 1.993. No se hace expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. CARMELO MADRIGAL GARCÍA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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