STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso492/1993
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS los autos del recurso contencioso-administrativo que ante nos penden con el nº 492/93 interpuesto por Don Jose Carlos representado por el Procurador Don Manuel Jesús Muñoz Fernández y dirigido por la Letrada Doña Flor Generoso Hermoso, contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1.993 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 17 de noviembre de 1.992 por la que se hacía público el acuerdo del Tribunal calificador que aprobaba la relación de aspirantes que habían superado el concurso de méritos para el acceso al Centro de Estudios Judiciales; habiendo comparecido como parte demandada el Consejo General del Poder Judicial representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1.993 el Procurador Don Manuel Jesús Muñoz Fernández presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito interponiendo en nombre de Don Jose Carlos recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1.993. Publicados los preceptivos anuncios y recibido el expediente, se le puso de manifiesto a dicho Procurador para que por la dirección letrada del recurrente formulara la demanda, lo que llevó a efecto por medio del escrito presentado el 27 de mayo de 1.994 y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando se tuviera por deducida la demanda frente al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1.993 que resolvía el recurso de alzada contra la convocatoria efectuada por Orden de 27 de febrero de 1.992 y lista publicada por Resolución de 24 de julio de 1.992, también contra ambas resoluciones, sobre acceso en virtud del concurso de méritos, por turno libre, al Centro de Estudios Judiciales y se declarase el derecho del recurrente a ocupar plaza de alumno en el Centro de Estudios Judiciales, para su posterior ingreso con la categoría de Juez como consecuencia de las pruebas selectivas celebradas para ser cubiertas por concurso entre juristas de reconocida competencia, según la convocatoria de 27 de febrero de 1.992 (B.O.E. de 5 de marzo).

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado por el mismo se presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminaba suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de

1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente al interponer el presente recurso contencioso-administrativo cita como acto impugnado el acuerdo del Pleno del Consejo General del PoderJudicial de 24 de marzo de 1.993. Al formular su escrito de demanda solicita literalmente que "se tenga formalizada la demanda frente al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1.993 que resolvía el recurso de alzada contra la convocatoria efectuada por Orden de 27 de febrero de

1.992; y lista publicada por Resolución de 24 de julio de 1.992, también contra ambas resoluciones, sobre acceso en virtud del concurso de méritos, por turno libre, al Centro de Estudios Judiciales, por infringir todos ellos el ordenamiento jurídico; y en su día previos los trámites legalmente preceptivos dicte sentencia por la que se declare el derecho de mi representante a ocupar una plaza de alumno del Centro de Estudios Judiciales con la categoría de Juez, como consecuencia de las pruebas selectivas celebradas para ser cubiertas por concurso entre juristas de reconocida competencia; según la convocatoria de 27 de febrero de

1.992 (B.O.E. de 5 de marzo) y por exigencia de haber obtenido la máxima puntuación del baremo de entre todos los concursantes a las citadas plazas".

SEGUNDO

Es de poner de relieve que el Pleno del Consejo General en su acuerdo de 24 de marzo de 1.993 resolvió un recurso de alzada que el hoy recurrente había interpuesto, no contra la convocatoria efectuada por Orden de 27 de febrero de 1.992, sino contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 17 de noviembre de 1.992 por la que se hace público el acuerdo del Tribunal calificador que aprueba la relación de aspirantes que han superado el concurso de méritos para el acceso al Centro de Estudios Judiciales (así consta en el folio 32 del expediente). También es de significar que la representación procesal de la parte recurrente en el suplico de la demanda no postula de forma expresa la declaración de nulidad de los actos que impugna. Ello, no obstante, puede considerarse implícita tal pretensión en el suplico de la demanda. Dado que la resolución de la Dirección General de 27 de febrero de 1.992 se limita a publicar el acuerdo del Tribunal calificador que ha sido objeto de confirmación por el acuerdo del Pleno del Consejo General de 24 de marzo de 1.993, y dados los motivos de impugnación que formula la representación procesal de la parte recurrente, la temática de fondo del presente recurso se circunscribe a examinar la legalidad de la actuación del Tribunal calificador del concurso de méritos.

TERCERO

Reitera la representación procesal de la parte recurrente como fundamento del presente recurso los mismos motivos de impugnación que alegó en el recurso de alzada que interpuso ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y que aparecen suficientemente rebatidos en el acuerdo del mismo de 24 de mayo de 1.993 que desestimó el recurso de alzada. Así insiste en su alegación de incompetencia profunda (sic) del Tribunal por haber formado parte del mismo un Abogado Fiscal y un Abogado del Estado que no contaban en sus carreras con al menos seis años de servicios que son los que se le exigen al propio recurrente para tomar parte en el concurso. Certeramente el Consejo General del Poder Judicial en el acuerdo de referencia le recuerda al recurrente que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni las bases de la convocatoria exigían una determinada antigüedad en sus carreras a tales miembros del Tribunal. Sin que sea de recibo la alegación que el recurrente hace ahora en el escrito de demanda de que por encima de la capacidad externa o formal de tales miembros del Tribunal está una incapacidad ética o científica para juzgar el concurso de méritos, pues tal afirmación no deja de ser una opinión subjetiva carente de la más mínima justificación, amén de que este Tribunal no podría decretar nunca la nulidad de un acto administrativo por un defecto legalmente inexistente, aunque pudiera plantearse, si existiera base para ello, la necesidad de la reforma de la ley data pero nunca la inobservancia de la misma. Viene el recurrente a plantear una cuestión de lege ferenda, aunque con apoyo en un simple juicio de valor. La presencia en el Tribunal calificador de especialistas de todas los órdenes jurisdiccionales no es exigida por el artículo 313 nº 6 en relación al artículo 304 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la alegación del recurrente sobre la falta de especialista del orden laboral no puede invalidar la actuación del Tribunal calificador del concurso de méritos.

CUARTO

Se alega, en segundo lugar, por la representación procesal de la parte recurrente que el Tribunal calificador del concurso de méritos violó el apartado 5 del artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que para la valoración de los méritos aducidos por los solicitantes el Tribunal podrá convocar a éstos para mantener una entrevista individual de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por aquéllos, pues, sigue argumentando el recurrente, tal entrevista tiene un sentido accesorio y secundario, limitado al debate de los méritos alegados y no a otras cuestiones o puntos que no sean los méritos alegados, y la entrevista realizada a su representante versó sobre múltiples cuestiones, al margen y sin relación con los méritos alegados, como si se tratase de un ejercicio de oposición, produciéndose así una perversión jurídica de tal entrevista, pues el ser utilizada para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, incurre en una clara desviación de poder. Tal alegación no puede prosperar. En primer lugar tendría que haber probado la parte recurrente la realidad de los hechos que afirma, es decir que la entrevista versó sobre cuestiones ajenas a los méritos por él mismo aducidos. Mas, en todo caso, no debe olvidarse que el recurrente pretendía acceder a la Carrera Judicial por el turno de jurista de reconocida competencia y que al Tribunal correspondía, a través de la entrevista yen base a los méritos aducidos, decidir si el que pretende acceder a la Carrera Judicial por este turno posee un conocimiento suficiente de las instituciones que integran nuestro ordenamiento jurídico. Y ello nunca invalidaría la actuación del Tribunal calificador que -insistimos- debe decidir sobre si el concursante merece o no ser considerado no sólo como jurista, sino, además, como jurista de reconocida competencia.

QUINTO

Aduce, también, la representación procesal de la parte recurrente que el Tribunal calificador adoptó un acuerdo (obrante al folio 203 del expediente) en el que se hacía constar que tras la realización de cada entrevista se procedería por mayoría a determinar si el concursante es estimado o no apto por el Tribunal, siendo de calidad el voto del Presidente "y que una vez declarado apto, cada miembro del Tribunal otorgará una puntuación, referida a la entrevista, siendo ésta de 0 a 50 puntos". Tal acuerdo, -sigue argumentando la representación procesal del recurrente- no está establecido en las bases del concurso contenidas en la Orden de 1 de agosto de 1.971, ni fue publicado, ni conocido por su representado, por lo que se infringe la referida Orden Ministerial, así como los artículos 301 y 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no permiten tal declaración previa, sino sólo la puntuación de los diversos méritos. Tal argumentación no es de recibo. Ni las bases del concurso, ni los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que cita la representación procesal de la parte recurrente prohiben tal acuerdo, por lo que no puede decirse que el mismo viola tales preceptos. Ninguna norma legal impone, que tal acuerdo del Tribunal, que es de régimen interno, tenga que ser notificado previamente a los concursantes, ni los coloca en ninguna situación de indefensión, como alega el recurrente, ni pervierte la finalidad de la entrevista, como ya se ha argumentado.

SEXTO

Ha de rechazarse también la alegación del recurrente de que por la forma en que se ha realizado y puntuado la entrevista, en un concurso automático de méritos, se ha originado una desigualdad de trato de un concursante a otro, tanto cualitativamente por la diferencia en las dificultades de las preguntas, como cuantitativamente por el mayor o menor número de preguntas y diferencias de tiempo en la duración de la entrevista, constituyendo ello una arbitrariedad (art. 9.3 de la CE) y una clara vulneración de la igualdad y de la igualdad de acceso a los cargos públicos que reconocen los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. Y decimos que ha de rechazarse tal alegación pues la misma se hace sin el más mínimo acompañamiento de prueba que acredite los presupuestos fácticos de los que trata de extraer la violación de los preceptos constitucionales.

SÉPTIMO

Se alega, finalmente, por la representación procesal de la parte recurrente que la puntuación otorgada por el Tribunal al calificar los méritos de su representado ha sido ilegal pues al haberle concedido 21,80 puntos, y correspondiéndole 12 por los títulos y grados académicos quedan 9,80 para los restantes conceptos, de los cuales le corresponden 7 puntos de servicios y los restantes 2,80 puntos que hay que repartir entre los demás conceptos, que se corresponden con el resto de méritos aducidos. Tal alegación no puede prosperar, pues la valoración del resto de los méritos aducidos por el recurrente corresponde a la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador que no puede ser objeto de control jurisdiccional.

OCTAVO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos contra el acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 24 de marzo de 1.993 que desestimó el recurso de alzada que el mismo había interpuesto contra la Resolución de 17 de noviembre de 1.992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se hacía público el acuerdo del Tribunal calificador que aprobaba la relación de aspirantes que habían superado el concurso de méritos para el acceso al Centro de Estudios Judiciales, declarando que los actos impugnados por el recurrente, en relación con el mismo, son conformes a derecho. No se hace expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. CARMELO MADRIGAL GARCÍA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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