STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso2189/1991
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos penden con el nº 2181/1991, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 9 de octubre de 1.991, recaída en el recurso nº 4081/1989, interpuesto por Doña Yolanda , funcionaria de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz, contra la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 5 de mayo de 1.989, sobre deducción de haberes, por su participación en la jornada de huelga del día 14 de diciembre de 1.988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1.991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en el recurso número 4081/1989, estimando el mismo y anulando la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, así como la deducción de haberes practicada por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y acordando que la deducción practicada a la funcionaria recurrente, fuera sustituida por otra conforme a los criterios establecidos en el fundamento jurídico de la sentencia, obteniendo la deducción que cabe practicar por cada día de huelga del resultado de dividir por 30 la retribución mensual, condenando a la Administración del Estado a devolver, al demandante el exceso que resultare.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la Abogacía del Estado, quien en su escrito de demanda ha solicitado se dicte sentencia por la que estimando el recurso se rescinda la impugnada y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando las resoluciones administrativas, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 1.994, se emitió informe por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la Abogacía del Estado, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia por él impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de octubre de 1.991, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una funcionaria de la Jefatura de Tráfico Provincial de Cádiz, anuló una resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, sobre descuento de haberes por la participación de la misma en la jornada de huelga del día 14 de diciembre de 1.988 y acordó, además, que se le reintegrará la cantidad indebidamente deducida y se practicase una nueva deducción dividiendo por 30 la retribución mensual, alegando el representante de la Administración del Estado como fundamento de su pretensión, alamparo del apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, que tal sentencia es contraria con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de marzo de 1.990, y con las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón (21 de septiembre de 1.989, 9 de octubre de 1.989 y 2 de enero de 1.990), de Castilla-La Mancha (16 de febrero de 1.990), y de La Rioja (12 y 16 de abril de 1.990), solicitando, además, se confirmen las resoluciones administrativas recurridas.

SEGUNDO

Ciertamente que la sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión al decidir que la deducción de haberes por la participación en la jornada de huelga se lleve a cabo dividiendo por treinta la retribución mensual, es contradictoria con las que cita el Abogado del Estado, que confirman las resoluciones administrativas sobre el descuento de haberes, mas ha de tenerse en cuenta que ya esta Sala en sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1.991, ha razonado ampliamente sobre la no conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que han utilizado como criterio para hacer la deducción el de dividir el total de las remuneraciones anuales por el número de horas anuales que tiene obligación de prestar cada funcionario, habiéndose declarado en tales sentencias, que ante la ausencia de una norma legal que regule específicamente la materia, y en línea con las sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo (10 de junio de 1.983, 27 de abril de 1.988 y 25 de enero de 1.989), el criterio a seguir debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar las horas correspondientes a las 14 fiestas laborales y al período anual de vacaciones no comprendidos dentro del período de huelga. Criterio que de nuevo ha de ser mantenido y que impone, que aunque se rescinda la sentencia no puedan confirmarse las resoluciones originariamente impugnadas en el recurso contencioso-administrativo en que se han dictado aquéllas.

TERCERO

En su consecuencia y a tenor de los artículos 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 101.2 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, no es procedente la imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que estimando la primera pretensión formulada por el Abogado del Estado, debemos rescindir y rescindimos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de octubre de 1.991, recaída en el recurso número 4081/1989, declarando, igualmente, que la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 5 de mayo de 1.989, por la que se practicó la deducción de haberes por su participación en la jornada de huelga del día 14 de diciembre de 1.988 a la funcionaria Doña Yolanda , no es conforme a derecho, debiendo dictarse nueva resolución en la que la deducción de haberes por la participación en la referida huelga, se calcule dividiendo el total de las retribuciones anuales por el número de horas de trabajo anuales que venía obligado a prestar dicha funcionaria añadiendo a este divisor las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las 14 fiestas laborales anuales; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. CARMELO MADRIGAL GARCÍA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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