STS, 3 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso6901/1992
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de revisión interpuesto por Dª Frida , D. Mariano , D. Armando , Dª Irene , Dª Inés , D. Jose María , D. Ernesto , Dª Leticia , Dª Marcelina , D. Jesús Carlos , D. Julián , D. Alvaro , D. Simón , D. Eusebio , D. Luis Enrique , D. Leonardo , Dª Sara , Dª Virginia , Dª María Inmaculada , D. David , D. Luis Andrés , D. Lázaro y D. Benedicto , representados por el Procurador D.Francisco Reina Guerra, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 1991, recaída en el recurso número 879/89; sobre diferencias en la asignación de retribuciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 23 de abril de 1992, el Procurador D.Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de Dª Frida y otros, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de diciembre de 1991. Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los ahora recurrentes, funcionarios de Carrera de la Generalidad Valenciana, pertenecientes al Grupo A -Titulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente- y con niveles retributivos entre 11 y 14, pretendieron, con apoyo en el artículo 17.2 de la Ley de la Función Pública Valenciana de 31 de julio de 1985, la asignación del nivel 19, para evitar coincidir con funcionarios del Grupo C, que tienen atribuidos intervalos de niveles 11 al 18, y ello por entender que sus niveles tan sólo pueden superponerse con los del Grupo B, no así con los del C por estar separado por mas de un grado de titulación, límite impuesto, a su juicio, por el referido precepto. La Sala de Valencia, en la sentencia objeto ahora de impugnación, desestimó la citada pretensión.

SEGUNDO

Otro funcionario de la Generalidad Valenciana, también del Grupo A y en situación próxima a los aquí recurrentes, ejercitó, por su parte, pretensión similar a la actual, dando lugar al recurso contencioso-administrativo nº 624/89, seguido ante la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia, que finalizó por sentencia estimatoria de 24 de julio de 1991.

TERCERO

La apuntada discrepancia ha desencadenado el presente recurso de revisión, deducido, logicamente, al amparo del apartado b) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional -en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de abril- al haberse llegado a pronunciamientos distintos pese a la identidad de situación existente entre los recurrentes de uno y otro procedimiento.

CUARTO

Si bien la Generalidad Valenciana cuestiona, aunque tan sólo formalmente, la referida identidad, al manifestar que en el proceso ofrecido ahora como contraste tan sólo se reclamaban diferenciasretributivas por el complemento de destino no así por el especifico, al que también se extiende el recurso del que deriva el presente, no tiene por menos que reconocer, que ciertamente las resoluciones enfrentadas efectuan una distinta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo 17.2 de la Ley 10/85, de 31 de julio. Prescindiendo de la indicada precisión, que evidentemente no tiene alcance suficiente para destruir la referida identidad, así como de la también alegada distinta fundamentación de dichas sentencias, en cuanto -también se razona- que la objeto ahora de revisión no cita el acuerdo del Consejo de la Generalidad Valenciana de 29 de diciembre de 1986 -que determina los intervalos de niveles para cada grupo- así como otras referencias contenidas en la sentencia de contraste, toda vez que dichas peculiaridades no desnaturalizan la esencia misma de la cuestión debatida, lo cierto es que esta sigue siendo idéntica en uno y otro proceso, esto es, si el tan citado artículo 17.2 prohibe o no la superposición de niveles en los términos antes apuntados.

QUINTO

Se impone, pues, determinar cual de las dos interpretaciones es la correcta. Para ello, conviene señalar, con carácter general, que el artículo 11 -de carácter básico- de la Ley 30/84, de 2 de agosto, faculta a las Comunidades Autónomas a ordenar, mediante Ley, a través de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia, agrupando, a estos efectos, a sus funcionarios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorias que proceda "respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley" -Grupos A, B, C, D, y E en función del nivel de titulación exigido para su ingreso-. Por su parte el artículo 21 de la misma Ley establece que los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles, y faculta al Gobierno y a los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas para determinar los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala. Sobre esta base, la citada Ley de la Función Pública Valenciana, tras disponer que en las clasificaciones de los puestos de trabajo se tendrán en cuenta los grupos y clases del artículo 4 -artículo 14.2- asi como que los puestos de trabajo se clasificarán en 30 niveles, -artículos 17.1- establece en el parrafo siguiente de este artículo que "en la referida clasificación se establecerán los intervalos de niveles señalados que correspondan a cada grupo de titulación de los señalados en el artículo 4 -reproducción del artículo 25 de la Ley Estatal 30/84- pudiendo existir puestos clasificados con un mismo nivel para grupos separados por un grado de titulación".

SEXTO

La poco afortunada redacción del precepto transcrito, no supone, sin embargo, que haya que aceptar la interpretación realizada por la sentencia antecedente. En efecto, el citado precepto no prohibe que un mismo nivel pueda aplicarse a grupos distintos de funcionarios, incluso separados por mas de un grado de titulación, así como tampoco que existan puestos de trabajo clasificados con un mismo nivel que puedan ser desempeñados por funcionarios de distinto grupo, siempre que -ahora sí la limitación- no estén separados por mas de un grado de titulación. Esta frontera es la única que no puede ser traspasada, pero ello nada tiene que ver con que puedan existir intervalos de niveles coincidentes en mas de dos grupos. Así lo ha entendido la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de noviembre de 1995, dictada en un supuesto idéntico al actual, -recurso de revisión nº 7036/92- en el que también se ofrecia como contraste la citada sentencia de 24 de julio de 1991, que, por cierto, constituye un pronunciamientos practicamente aislado en el criterio jurisprudencial de la propia Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, como lo atestiguan las sentencias aportadas por la Generalidad Valenciana en su contestación a la demanda.

SEPTIMO

Por otra parte, la interpretación que se considera correcta ha sido también la seguida por las normas estatales dictadas en aplicación de la referida Ley 30/84. Así tanto en el Real Decreto 2617/85, de 19 de diciembre -artículo 25-, en el Real Decreto 28/90, de 15 de enero -también artículo 25-, como en el mas reciente 364/95, de 10 de marzo -artículo 71- coexisten intervalos de niveles correspondientes a tres o incluso mas Grupos, de los señalados en el artículo 25 de la Ley 30/84, y, por tanto, entre grupos separados por mas de un grado de titulación.

OCTAVO

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del presente recurso, lo que lleva aparejada la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, con perdida del depósito constituido, por así disponerlo con caracter preceptivo el artículo 1809 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Frida y otros, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 879/89, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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