STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso2754/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2754/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud, representado y defendido por el Letrado Jefe de su Servicio Jurídico Don José Manuel Merino Cruz, contra la Sentencia, de fecha 12 de febrero de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 513/91; siendo parte recurrida el Instituto Valenciano de Oncología (IVO), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina y defendido por el Letrado Don Francisco Jiménez Ambel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 12 de febrero de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: I.- Se Estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto Valenciano de Oncología, contra las Resoluciones de 24/Enero y 5/Febrero/91, de la Dirección General del SERVASA, que desestiman los Recursos de Alzada interpuestos contra las ordenes de pago de 27 y 28/Diciembre/90 efectuadas por la Delegación de Servasa de Alicante. II.- Se anulan, por ser contrarios a Derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso. III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho al reintegro de la suma de UN MILLON DOSCIENTAS SESENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (1.261.671 - Ptas-), s.e.u.o., condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando dicha cantidad, más los intereses devengados por la misma. IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la antes indicada Sentencia por la representación procesal del Servicio Valenciano de Salud, se formalizó dicho recurso ante esta Sala mediante escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se revoque "La Sentencia de instancia dictando nueva sentencia de acuerdo con la doctrina sustentada por la Sentencia contradictoria aportada, y de acuerdos con las alegaciones y motivos casacionales que esta parte ha alegado". Admitido a tramite el recurso, y antes de resolver sobre la admisibilidad del mismo, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto, en relación con la reclamación desestimada en alzada por resolución de la demandante, en este proceso, de fecha 24 de enero de 1991, toda vez que por la cuantía reclamada por el Instituto Valenciano de Oncología, de 59.379 pesetas, no es susceptible del recurso de casación para la unificación de doctrina. En relación con el extremo que se acaba de indicar el Servicio Valenciano de Salud entendió que procedía dictar resolución admitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina de que se trata, mandando que continúe su tramitación, dictándose Auto, con fecha 20 de junio de 1.995, por el que se declaró la inadmisión parcial del recurso para la unificación de doctrina en cuestión en lo que afecta al extremo de la Sentencia impugnada que declara la nulidad del acto administrativo de 24 de Enero de 1991, dictado en el expediente administrativo de que se trata. Acordado dar traslado del escrito de interposición del recurso a laparte recurrida para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, se cumplió dicho trámite por la expresada parte con la presentación de un escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se confirme plenamente la Sentencia de instancia y se declare la condena en costas a la contraparte en esta segunda instancia. Seguidamente se acordó que quedarán las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, y, finalmente, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 4 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina una Sentencia, antes concretada, que se entiende contradictoria con otra, de fecha 26 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1637/88. Para la resolución de las cuestiones planteadas en este recurso interesa señalar que el problema de fondo enjuiciado por la Sentencia de instancia tiene su origen en un Concierto en el que el Servicio Valenciano de Salud se subrogó, con motivo de las transferencias del INSALUD operadas por Real Decreto 1612/87, y que vinculaba los servicios sanitarios que prestaba el Instituto Valenciano de Oncología con la citada Entidad Gestora. Como consecuencia de los referidos servicios concertados, al Instituto Valenciano de Oncología le fueron notificadas determinadas resoluciones de orden de pago de los mismos. Estando en desacuerdo el referido Instituto con alguna de las órdenes de pago, por considerarlas insuficientes, las impugnó en la vía administrativa y al no prosperar ésta, planteó el correspondiente recurso contencioso- administrativo que ha dado origen a la Sentencia impugnada en el presente recurso. Ya se indicó en los antecedentes de hecho que la indicada Sentencia estimó el recurso contencioso- administrativo planteado reconociendo el derecho del Instituto Valenciano de Oncología al reintegro de la suma de 1.261.671 pesetas.

SEGUNDO

Interesa precisar que en la instancia se impugnaron dos resoluciones de la Dirección General del Servicio Valenciano de la Salud de la Comunidad Valenciana. Una de estas resoluciones, de fecha 24 de enero de 1991, se dictó en relación con un recurso de alzada formulado contra la comunicación de orden de pago de fecha 27 de diciembre de 1990, efectuada por la Delegación en Alicante del indicado Servicio de Salud, y la otra, de fecha 5 de febrero de 1.991, resolvió asimismo un recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de pago, de fecha 28 de Diciembre de 1990, efectuada por la Delegación asimismo en Alicante del repetido Servicio de Salud. En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se señaló en su día que la cuantía del recurso se cifraba en 1.261.671 pesetas, importe diferencial que se reclamó en los correspondientes expedientes administrativos. Pues bien, en el Auto de esta Sala de 20 de Junio de 1.995, aludido en los antecedentes de hecho, se declaró la inadmisión parcial del recurso para la unificación de doctrina de que se trata en relación con el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que anuló el acto administrativo impugnado de fecha 24 de enero de 1991. Resulta, por tanto, que el recurso de casación de que ahora se trata queda limitado al pronunciamiento de la Sentencia recurrida referido a la resolución, de fecha 5 de febrero de 1991, dictada por la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud a la que antes se ha aludido. El otro pronunciamiento de la Sentencia impugnada, el relativo a la resolución de fecha 24 de enero de 1991, ha quedado firme como consecuencia de la inadmisibilidad parcial declarada en el antes indicado Auto de 20 de junio de 1995.

TERCERO

El problema planteado en las presentes actuaciones ha sido ya enjuiciado por esta Sala en Sentencias de 11 de octubre de 1996 (recurso de casación para la unificación de doctrina 258/93), de 2 de noviembre de 1996 (recurso asimismo para la unificación de doctrina número 2101/93), y en la Sentencia, también de fecha 2 de noviembre de 1996, (recurso igualmente de casación para la unificación de doctrina número 2752/93). Hay que señalar que en los tres expresados recursos de casación para la unificación de doctrina se alegó como Sentencia contraria la misma que se ha traído a los presentes autos, esto es, la Sentencia, antes señalada, de fecha 26 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1637/88. La cuestión a resolver en el presente recurso es, por tanto, la misma que se planteó en los dos recursos resueltos por las Sentencias a las que ya se ha hecho referencia, cuestión que se concreta en el alcance de los apartados 2 de los artículos 6 y 7 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 26 de enero de 1987, sobre revisión de las condiciones económicas de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestada con medios ajenos en 1985 y 1986, puestos en relación con el artículo 10 de la Resolución de 11 de abril de 1980 de la Secretaría de Estado para Sanidad, que regula la asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestada en Centros ajenos. Antes de analizar el problema referido interesa señalar que la Sentencia de contraste analiza, al igual que la impugnada en este recurso, una pretensión planteada por el Instituto Valenciano de Oncología como consecuencia de su desacuerdo respecto de la revisión de tarifas correspondiente a determinados servicios prestados por el referido Instituto, enjuiciandodicha sentencia contradictoria el problema jurídico al que se ha hecho referencia anteriormente. Siendo esto así, forzoso es entender que, salvo respecto de determinados extremos de la Sentencia recurrida, a los que luego se hará referencia, concurren las identidades previstas para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina por el apartado 1 del artículo 102.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

La Sentencia de contraste dice que "...solo son revisables los conceptos y partidas que se detallan en los arts. 6.1 y 7.1 de la O.M. de 26 de enero de 1987, dado que añadiendo el punto 2, como ya se ha dicho, que "el resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas mantendrán los precios vigentes al 31 de diciembre de 1984 (ó 1985)", de ello se deduce que aquellos servicios concertados que no se enumeren en el punto 1, no serán susceptibles de revisión". Y se añade que "En consecuencia, cualquier tipo de prestación pactada entre SERVASA (antes INSALUD) y el IVO, que no figure incluida en la enumeración que hace el apartado 10 de la resolución de 11 de abril de 1980, únicas susceptible de ser concertadas, y no se recoja en la enumeración de los arts. 6.1 y 7.1 de la Orden tantas veces citada, no son susceptibles de revisión de tarifas". Por el contrario, la sentencia objeto de este recurso sostiene que si bien los servicios contemplados en el apartado 10 de la Resolución de 1980, y recogidos en el artículo 6.1 y 7.1 de la Orden Ministerial citada, verán incrementadas sus tarifas en un cuatro por ciento, con los límites máximos señalados en los mencionados artículos 6 y 7, los restantes servicios contemplados en el apartado 10 de la Resolución de 1980 incrementarán sus tarifas en un 4 %, quedando sin revisión las tarifas de las restantes pruebas concertadas. Resulta, por tanto, de lo acabado de indicar, que mientras para la Sentencia de contraste el aludido apartado 2 de los artículos 6 y 7 de la Orden Ministerial de 26 de enero de 1987, se refiere a las pruebas especiales previstas en la Resolución de 1980 pero no aludidas en los apartados 1 de los indicados artículos 6 y 7, para la Sentencia recurrida dicho apartado 2 se refiere a pruebas concertadas pero no previstas en la repetida Resolución de 1980. En relación con esta diferencia de criterios, las Sentencias de esta Sala a las que antes se ha aludido han declarado que la solución correcta es la de la Sentencia de contraste. Como las partes litigantes del presente recurso son las mismas que las que intervinieron en los procesos que dieron lugar a las referidas Sentencias, no es preciso exponer aquí, puesto que las partes las conocen, las razones que tuvo esta Sala para resolver el problema que se enjuicia en el sentido expresado.

QUINTO

Partiendo del aludido criterio de las repetidas Sentencias de esta Sala, criterio que se reitera en la presente resolución, preciso es examinar los términos en que se planteó el debate en la primera instancia con relación a la Resolución administrativa objeto del pronunciamiento de la Sentencia impugnada respecto del que se ha declarado admisible el presente recurso de casación. En el escrito de demanda formulado ante la Sala de Valencia se analizaron los siguientes servicios cuya revisión fué rechazada en la vía administrativa: RIA, Acelerador lineal, Isótopos y Quimioterapia. Pues bien, en relación a estos servicios no se cuestiona que tanto el RIA como los Isótopos son Medicina nuclear. Como la Medicina nuclear se halla incluída entre las prestaciones previstas en el artículo 10 de la ya mencionada Resolución de 1980, pero no en la Orden, asimismo ya mencionada, de 1987, hay que entender, conforme al apartado 2 de los artículos 6 y 7 de dicha Orden, según el alcance que ha dicho apartado se ha fijado anteriormente, que las prestaciones de Medicina nuclear mantenían los precios vigentes en 1984 y en 1985 y que, por tanto, no procede la revisión de las tarifas de las indicadas prestaciones de medicina nuclear. Como la Sentencia recurrida ha dado lugar a la referida revisión, procede estimar en relación con este extremo el recurso de casación planteado. Ahora bien, la conclusión que se acaba de señalar no puede ser aplicable al resto de las prestaciones antes anunciadas (Acelerador lineal y Quimioterapia) por las razones que se van a exponer en los siguientes fundamentos.

SEXTO

Con relación a la quimioterapia hay que señalar que a la misma se alude, como ya antes quedó indicado, en el artículo 10 de la Resolución de 1980, y asimismo en los artículos 6 y 7 de la Orden de 1987 al fijar los límites de revisión de cada una de las prestaciones a las que la misma se refiere. En los apartados F) de dichos artículos 6 y 7 se dice lo siguiente: "Por cada sesión de quimioterapia: 1.034 pesetas". Pues bien, en la Sentencia impugnada en el presente recurso, para justificar la revisión de tarifas referida a la prestación a la que ahora nos referimos, se dice "...Que al venir pactada por periodos mensuales y no por sesiones aisladas, no viene afectada por los límites cuantitativos del art. 6 de la O.M. de 1987". Como resulta de lo acabado de expresar, para llegar a la conclusión de la procedencia de la revisión de tarifas respecto de la quimioterapia se argumenta sobre la base de que los límites cuantitativos previstos en la repetida Orden Ministerial no pueden ser tenidos en cuenta. El problema aquí planteado es, por tanto, distinto del relativo a la Medicina nuclear, ya que con relación a ésta, como resulta de lo ya expuesto, la procedencia de la revisión se suscitaba porque no obstante estar prevista entre las prestaciones de la Resolución de 1980 no se hallaba incluída en la Orden Ministerial de referencia. Respecto a la quimioterapia, por el contrario, el problema de la revisión de tarifas, según se ha dicho, deriva de que estando prevista entre las prestaciones relacionadas en la Resolución de 1980, está asimismo aludida en la Orden Ministerial de constante cita en los términos que antes quedaron indicados, lo que suscita la cuestiónde si los límites previstos en dicha Orden deben ser o no tenidos en cuenta, cuestión que resuelve la Sentencia impugnada en sentido negativo. Ahora bien, como la Sentencia de contraste no analiza, al referirse a la quimioterapia, el aludido problema de la procedencia de los límites en cuestión, no puede entenderse que respecto del extremo al que ahora nos referimos exista contradicción entre las Sentencias de que se trata, lo que impide que pueda prosperar el presente recurso de casación respecto del extremo que se acaba de estudiar.

SÉPTIMO

Queda por examinar la cuestión referente a la revisión de tarifas del Acelerador lineal. La Sentencia impugnada llega a la conclusión de la procedencia de la revisión porque la prestación de Radioterapia se halla incluida entre las previstas por la Resolución de 1980. Ahora bien, preciso es no perder de vista los términos en que se planteó el debate en la primera instancia. En el escrito de demanda se dijo que "... ciertamente el Acelerador Lineal es exponente de una técnica que se subsume en el "género" Radioterapia pero es una innovación más reciente, de muy elevado costo y que "ex novo" fué concertada en 1985 a la tarifa de 3.500- ptas, cantidad que triplica las 1.081-ptas fijadas como revisión del "género" Radioterapia para 1986. Evidentemente el Legislador al fijar esta tarifa contaba sólo con la radioterapia convencional, ya que para la novedosa y eficaz técnica del Acelerador Lineal, un año antes, ya le asignaba el triple a quienes dispusieran de tal avance. La lógica y los palmarios "hechos concluyentes" fuerzan a pensar que el Acelerador Lineal tendría entidad propia y mención expresa en el cuadro de topes plasmado en el art. 6 de la O.M. Pero como este cuadro nada especifica en tal sentido, hemos de franquear la revisión al 4% para el Acelerador Lineal aunque sólo referida a 1986, dada la fecha de su concertación que fué en 24-7-85.". Resulta, por tanto, de lo que se ha indicado que con relación a la revisión de las tarifas correspondientes al Acelerador Lineal, en el proceso en el que se ha dictado la Sentencia recurrida se puso de relieve la circunstancia de haber sido concertada la referida prestación con una tarifa superior a la pactada respecto de la radioterapia convencional, entendiéndose por ello que no le afectaban los límites previstos para dicho radioterapia convencional en la tan aludida Orden de 1987. Aparece, pues, que con relación a la prestación a la que ahora se alude se daban unas circunstancias características que no concurrían con relación a las demás prestaciones. Ya se ha dicho que la Sentencia impugnada, en relación con las alegaciones indicadas de la parte recurrente de la primera instancia, resolvió el problema de la revisión en cuestión en sentido afirmativo. Pues bien, en la Sentencia de contraste no se hace ninguna referencia expresa al problema de la revisión de las tarifas del Acelerador Lineal. Esta omisión impide, como ya se ha dicho con referencia a la quimioterapia, que puede afirmarse que exista contradicción entre las Sentencias de referencia en relación con el extremo de que ahora se trata, por lo que respecto de éste no puede prosperar tampoco el recurso de casación de que se trata.

OCTAVO

Por todo lo expuesto, reiterando, al razonar de la forma que ha quedado indicada en los precedentes fundamentos, lo que ya se dijo por esta Sala en las Sentencias a las que antes se hizo referencia, resulta que procede haber lugar en parte, dentro de los límites que quedaron fijados al resolver el incidente de inadmisión, al recurso de casación para unificación de doctrina que se examina, y, en su consecuencia, casar en parte la Sentencia de instancia en cuanto estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por el Instituto Valenciano de Oncología contra la Resolución del Servicio Valenciano de Salud de 5 de febrero de 1991, desestimatoria del recurso de alzada planteado por el Instituto Valenciano de Oncología contra la comunicación de pago efectuada por la Delegación en Alicante del referido Servicio de Salud, de fecha 28 de diciembre de 1.990, recurso contencioso-administrativo el indicado que se desestima respecto a las diferencias de facturación reclamadas por las prestaciones identificadas en la demanda como RIA e Isótopos, manteniéndose en relación con estos extremos la validez de la expresada Resolución de 5 de febrero de 1991.

NOVENO

Dado el contenido de los artículos 100.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes no se hace expresa imposición de las de primera instancia, y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

  1. - Declarar que ha lugar en parte al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud contra la Sentencia, de fecha 12 de febrero de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 513/91.

  2. - Casar en parte la expresada Sentencia en cuanto estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por el Instituto Valenciano de Oncología contra la Resolución del Servicio Valenciano de Salud de 5 de Febrero de 1991, desestimatoria del recurso de alzada planteado por el Instituto mencionado contra la comunicación de orden de pago efectuada por la Delegación en Alicantedel indicado Servicio de Salud de fecha 28 de Diciembre de 1990, recurso contencioso-administrativo el indicado que se desestima respecto a las diferencias de facturación reclamadas por las prestaciones identificadas en la demanda como RIA e Isótopos, manteniéndose, por tanto, en relación con estos extremos, la validez de la expresada Resolución de 5 de Febrero de 1991; en cuanto al resto de los extremos de los actos administrativos recurridos, se mantienen los pronunciamientos sobre los mismos de la sentencia referida.

  3. - No se hace expresa imposición de las costas de la instancia y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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