STS, 13 de Junio de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso17/1994
Fecha de Resolución13 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituída en sección por los señores al margen anotados, el recurso de declaración de error judicial que con el núm. 17/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González en representación del Colegio de Arquitectos de León, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de abril de 1.993, en recursos núms. 1260/89 y 1261/89 acumulados, sobre error judicial. Siendo partes apeladas el Abogado del Estado en la representación que le es propia, el Procurador Sr. Alvarez del Valle García en representación del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1260/89, interpuesto por Don Jesus Miguel y, en consecuencia, declarando contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo recurrido, lo anulamos, al tiempo que declaramos el derecho del actor a la percepción de honorarios por él reclamados en cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, con los intereses legales generados por tal suma desde el 14-2-89.- 2º Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1261/89 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de León.- 3º No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso de demanda de error judicial mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se reconozca dicho error y se autorice la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ante la Administración del Estado.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, a la representación del Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo y al Ministerio Fiscal, contestaron a la demanda mediante escritos en los que después de manifestar lo que estimaron de aplicación terminaron suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando no haber incurrido la sentencia impugnada en error judicial, con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de junio de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de León pretende que declaremos que ha incurrido en error judicial la sentencia firme, como insusceptible de recurso ordinario alguno, dictada el 21 de abril de

1.993 por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede enValladolid, que en lo concerniente a dicha Corporación profesional desestimó el recurso deducido en relación con el cobro de honorarios devengados por su colegiado Sr. Jesus Miguel , por redacción de un Avance de Plan General de Ordenación Urbana, objeto de contrato por el Ayuntamiento leonés de San Andrés de Rabanedo y, al parecer, sometido al trámite de visado del referido Colegio de Arquitectos, imputando el error a dicha resolución judicial en cuanto ésta desestima tal pretensión con base en la aducida (fundamento jurídico cuarto, párrafo primero) inactividad probatoria suficiente por parte del referido Colegio en orden a los honorarios por tal Entidad reclamados.

El proceso especial o "ad hoc" establecido por el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo del art. 121 de la Constitución, va dirigido a constituir un presupuesto básico para integrar el título de imputación de la pretensión indemnizatoria frente al Estado por los daños ocasionados por error judicial, declaración, pues, que en cuanto suministra base a la ulterior pretensión de reparación, ha de efectuarse con escrupulosa observancia de los requisitos procesales que lo delimitan y condicionan, para no dejar al albur de infundadas o tardías reclamaciones, por supuestos errores judiciales, las sentencias firmes dictadas por Jueces y Tribunales. Se impone por ello examinar, aun de oficio, como en este caso ocurre al no haber efectuado alegación el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal, si concurre el primero de los presupuestos procesales de carácter temporal, es decir, si la acción o demanda dirigida a declarar el error judicial indemnizable se ha formulado dentro del plazo de tres meses que como de caducidad ha configurado una consolidada jurisprudencia, plazo que de modo "inexcusable" y con carácter preclusivo establece el apartado a) del precepto antes citado de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEGUNDO

Es cierto que la acción para declarar el error judicial requiere -precisamente para intentar su eliminación por las sucesivas instancias- que la resolución judicial a que se imputa haya sido objeto de los recursos previstos en el ordenamiento, y así lo exige el apartado f) del citado precepto legal. Mas los recursos que han de agotarse contra la resolución que se tilda de errónea son los que las leyes procesales establecen, sin que el recurso de amparo constitucional sea una nueva instancia o un recurso extraordinario que haya de interponerse para entender cumplido tal requisito, pues no está en el plano de los recursos a que alude la LOPJ, ya que se halla orientado a remediar subsidiariamente las eventuales lesiones a los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de protección por dicha vía. La interposición, pues, de dicho recurso de amparo constitucional no interrumpe el plazo de caducidad trimestral a que antes se aludió, máxime cuando la decisión recaída en el seno de dicho proceso constitucional es la de inadmisión, como en éste caso ocurrió, mediante providencia unánime de inadmisión dictada el 20 de septiembre de 1993 por la Sección 3ª de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (por entender, conforme al art. 50.1.c) de la LOTC, que la demanda de amparo carecía manifiestamente de contenido constitucional justificador de una decisión sobre el fondo); y fué solo al notificarle al Colegio Profesional tal providencia de inadmisión, el 6 de octubre de 1996, como expresamente admite la Corporación demandante, cuando tomó ésta última fecha como "dies a quo" para el cómputo del plazo de los tres meses, interponiendo su acción ante esta Sala del Tribunal el 4 de enero de 1994, fuera ya sobradamente del referido plazo trimestral, pues la acción pudo ejercitarse sin traba procesal alguna desde el día 26 de abril de 1993 en que le fué notificada la sentencia que reputa errónea, sin que tampoco pueda enervar este correcto cómputo el hecho de interponer un recurso de casación a todas luces improcedente, dada la cuantía litigiosa inferior a seis millones de pesetas (art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, en la reforma producida por Ley 10/1992), como lo evidenció el Auto denegando la preparación de tal recurso, dictado por la Sala de Valladolid en 17 de mayo de 1993.

Se impone, por tanto, en presencia de las relatadas circunstancias, la conclusión de la extemporaneidad de la pretensión actora, lo que veda el examen de fondo de si es apreciable o no en la citada sentencia de 21 de abril de 1993 el error judicial cuya declaración recaba de esta Sala el Colegio profesional demandante.

TERCERO

La determinación de no apreciación del error, comporta la desestimación de la demanda con la consecuencia prevista en el ap. e) del citado art. 293.1 de la LOPJ de imposición preceptiva de las costas "al peticionario".

En su virtud, vistos los mencionados preceptos legales y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de León, en relación con la sentencia firme dictada, el 21 de abril de 1.993, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Valladolid, recaída en los autos acumulados números 1.260/89 y 1.261/89, del recurso contencioso-administrativo deducido por el referido Colegio Profesional contra la denegación presunta de la reclamación previa realizada al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), en materia de abono de honorarios profesionales, a que las presentes actuaciones se contraen. Con expresa imposición de costas a la Corporación profesional demandante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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