STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso6759/1992
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO el Recurso Extraordinario de Revisión que pende de resolución ante la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, con el número 6759 de 1992, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 2 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso seguido en la misma con el nº 321/91, sobre derechos económicos. Oído el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Augusto contra la desestimación presunta, por silencio, de su recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de Octubre de 1989, publicada en la Orden General número 696, de 6 de noviembre de 1989, por la que se le denegaban al recurrente los derechos económicos derivados de la antigüedad reconocida en la misma. Resoluciones presunta y expresa que se anulan por no ser ajustadas a Derecho. Se reconocen a favor del citado recurrente los derechos económicos derivados de su ascenso a la categoría de Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía a partir de la fecha consignada en la citada Orden General, que es la de 1º de enero de 1989 desde cuyo momento habrán de computarse los citados. Sin imposición de costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Civil del Estado, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que estimando este recurso, rescinda la recurrida y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando la resolución administrativa recurrida y absolviendo a la Administración de la pretensión de la demanda. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del proceso.

La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala, pese a estar debidamente emplazada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió informe diciendo que procede admitir a trámite el presente recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 18 de septiembre de 1995, en cuyo tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario la Sentencia de 2 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , al amparo del motivo b)del antiguo Art. 102.1 de la LRJCA , a la sazón en vigor, invocándose como resoluciones contradictorias las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y Canarias -Sala de Las Palmas- de 31 de mayo y 22 de junio de 1990 , respectivamente.

SEGUNDO

La cuestión planteada por el Abogado del Estado en este recurso, resuelta efectivamente de modo divergente en las sentencias enfrentadas, se concreta en determinar si los efectos económicos de los ascensos a la categoría de Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, con ocasión de vacantes originadas desde la entrada en vigor de la LO 2/1986, de 13 de marzo, hasta la de vigencia del Reglamento aprobado por R.D. 1593/1988, de 16 de diciembre , deben producirse a partir de la fecha de antigüedad de los ascensos, como entiende la sentencia recurrida, o si, por el contrario, se pueden atribuir a una fecha posterior, expresamente fijada por la Administración en las resoluciones originariamente recurridas, como aprecian las sentencias contradictorias y postula en este recurso de revisión el Abogado del Estado.

Pues bien, tal cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal -Sentencias de 16 de abril, 30 de junio y 29 de noviembre de 1994- en sentido contrario a la tesis defendida por el representante de la Administración, en virtud de un conjunto de argumentos que siendo ya conocidos por éste damos aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

TERCERO

Por consiguiente, ajustándose a la doctrina correcta la sentencia impugnada, debe declararse la improcedencia del presente recurso con imposición de costas a la Administración impugnante, en aplicación de lo establecido en los Arts. 1809 de la LEC y 102.2 de la LRJCA , éste en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , dictada en el recurso 321/91; con imposición de costas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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