STS, 23 de Diciembre de 1995

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso83/1991
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Entidad Castilla Norte, S.A., representado por el Procurador D.Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989, recaída en el recurso de apelación número 2602/87; sobre reversión sobre finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 24 de octubre de 1990, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Entidad Castilla Norte, S.A., interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo, de fecha 27 de enero de 1989. Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone por la entidad mercantil Castilla Norte, S.A. contra la sentencia de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 1989, que, a su vez, confirmó la de la Sala Jurisdiccional de la extinta Audiencia Territorial de Madrid de 4 de mayo de 1987 que declaró nulidad de los acuerdos impugnados y el derecho de la allí recurrente - Dª Elsa - a la reversión solicitada sobre la finca señalada con el nº NUM000 del "Proyecto de la Ciudad Puerta de Hierro", sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid.

SEGUNDO

El origen de las presentes actuaciones, que se remonta al año 1948, y la diversidad de incidencias de todo tipo producidas en relación con la finca expropiada, y cuya petición de reversión ha dado lugar a la sentencia ahora recurrida, aconsejan describir, con un cierto detalle, los siguientes antecedentes: lº. La Comisión de Urbanismo de la Comisaria para la Ordenación Urbana de Madrid, por acuerdo de fecha 19 de mayo de 1948, aprobó el Proyecto de Expropiación del Sector denominado "Nueva Ciudad Puerta de Hierro", en el que estaba incluida la finca litigiosa -parcela nº NUM000 - con una superficie de 232 m2. y que contaba con una edificación de una sola planta. 2º. La beneficiaria de dicha expropiación era la Inmobiliaria Alcazar, S.A., concesionaria de la ejecución del citado Proyecto y de la que trae causa la entidad ahora recurrente Castilla Norte, S.A., si bien la finca quedó inscrita a favor del Organismo expropiante, esto es, la Comisaria General para la Ordenación Urbana de Madrid y sus alrededores -antecesora de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid, en lo sucesivo COPLACO-. 3º. Fijado por el Perito de la Administración el importe del depósito previo a la ocupación en la cantidad de 6.228 ptas., dicha suma fué consignada en la Caja General de Depósitos, determinandose finalmente por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid el justiprecio de la finca en

85.521,24 ptas. 4º. No obstante dicho expediente expropiatorio, que finalizó en todos sus trámites en el año 1959, la hasta entonces propietaria continuó ocupando la finca expropiada, sin que se interesase por nadie su desalojo.

TERCERO

La segunda fase de estos antecedentes puede situarse en el año 1972, en el que la expropiada interesó la liberación de la expropiación de su finca, al amparo del Decreto 458/1972, de 24 de febrero. En el mismo sentido, y al entender aquella que habían transcurrido mas de cinco años desde la fecha en que los bienes quedaron a disposición de la Administración, solicitó de C.O.P.L.A.C.O., por escrito de 17 de septiembre de 1976, que tuviese por formulada advertencia de ejercitar la reversión de la finca litigiosa. Fue entonces -concretamente el 17 de noviembre de dicho año- cuando Inmobiliaria Alcazar -que, recordemos, era la beneficiaria de la expropiación- se dirige a C.O.P.L.A.C.O. manifestando conocer los escritos de alegaciones formulados por los propietarios afectados por el referido proyecto de expropiación, y que frente a las mismas deseaba hacer constar que no había tenido a su disposición los terrenos precisos para la ejecución del Plan, pero que pretendia ultimar las expropiaciones y acometer la ordenación de los terrenos en cuestión, para lo que solicitaba la continuación del expediente expropiatorio así como que se requiriese a los expropiados para que presenten su hoja de aprecio. Formulada que fue esta, al no existir acuerdo entre las partes interesadas la Administración expropiante decidió remitir la pieza de valoración de la finca de constante referencia al Jurado Provincial de Expropiación que, en su segunda intervención, justipreció la finca en 1.058.652 ptas.; cantidad elevada a 1.351.980 ptas. en virtud de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1979, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo en resolución de 13 de mayo de 1980, La Administración expropiante acordó entonces la conclusión del expediente mediante resolución de 30 de septiembre de 1982 declarando que la entidad beneficiaria de la expropiación habria de proporcionar la dotación económica para realizar el pago del justiprecio a la expropiada, es decir, a satisfacer la cantidad de

1.345.75l ptas., diferencia entre la cifra de 1.351.980 ptas., fijadas en via jurisdiccional y las también citadas

6.228,96 ptas. consignadas, en su día, en la Caja General de Depósitos; cantidad aquella que también tuvo que ser consignada en dicha Caja, al no ser recibida por la interesada.

CUARTO

Paralelamente a la tramitación del justiprecio, Inmobiliaria Alcazar interesó de COPLACO el otorgamiento de escritura notarial a su favor de diversas fincas afectadas por el Proyecto en cuestión, entre ellas la litigiosa. Así las cosas, la citada entidad beneficiaria cedió a Castilla Norte, S.A. -ahora recurrente- los derechos que ostentaba, entre otras, sobre dicha finca. En 28 de febrero de 1980 fué aprobada por COPLACO la referida subrogación, admitiendo que la escritura se hiciese a favor de Castilla Norte, S.A. lo que efectivamente se realizó mediante escritura de cesión de fecha 2 de febrero de 1982, si bien tal transmisión no se inscribió -el dato es importante e los efectos que después veremos- hasta el 20 de abril de 1990, es decir, ocho años después.

QUINTO

Una vez firmada la escritura de cesión, y como quiera que la finca seguia siendo poseida por la expropiada, Castilla Norte, S.A. promovió juicio de desahucio que finalizó por sentencia estimatoria de fecha 14 de mayo de 1984 del Juzgado de Distrito nº 28 de Madrid. Interpuesto recurso de apelación, la misma fué revocada, en 16 de marzo de 1985, por sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, por entender -en esencia- que no se había consumado aún el expediente expropiatorio al haberse instado el derecho de reversión por falta de ejecución de las obras para las que la finca había sido objeto de expropiación. En efecto, en 25 de enero de 1983 la interesada había solicitado la reversión, de cuya petición se dió traslado -el dato es importante- a la entidad ahora recurrente, quien se opuso a dicha pretensión por escrito de 4 de julio de 1985, alegando que la no realización de las obras para las que fue expropiada la finca obedecia a estar la misma ocupada por la expropiada. El silencio de la Administración a dicha petición provocó el correspondiente recurso contencioso administrativo, en el que, obligado es decir, no fué parte, al no dirigirse la demanda contra ella, Castilla Norte, S.A., aunque tampoco se puede silenciar que en dicho escrito procesal no se oculta la existencia de dicha entidad, antes al contrario se alude expresamente a ella, como después veremos, en el apartado e), bajo el epigrafe "improcedente subrogación en los derechos de Inmobiliaria Alcazar, S.A. a favor de Castilla Norte, S.A.". En dicho proceso se dictó sentencia en 4 de mayo de 1987 por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, declarando el derecho a la reversión interesada, resolución confirmada en apelación en 27 de enero de 1989 por la sentencia del Tribunal Supremo objeto ahora de impugnación, en cuyo proceso tampoco fué parte la entidad recurrente. Por resolución de 16 de octubre de 1989 de la Secretaria General Técnica de la Consejeria de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, se hacia publica la referida sentencia, insertándose la misma en los Boletines Oficiales de la Comunidad de Madrid y del Estado, de fecha 25 y 31 de octubre de 1989. No obstante la situación descrita, como quiera que Castilla Norte, S.A. tenia inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad la finca litigiosa -lo que, repetimos, efectuó el 20 de abril de 1990, pese a que la escritura de cesión se había producido en el año 1982-, la expropiada, una vez dictada sentencia por el Tribunal Supremo, confirmando la de la Audiencia Territorial que declaró su derecho a la reversión, se lo hizo así saber, por conducto notarial, al Castilla Norte el 25 de septiembre de 1990, al tiempo que ponia a su disposición la suma de 6.230 ptas., correspondiente a la cantidad consignada, en su día, en la Caja General de Depósitos.

SEXTO

Como final de este largo relato de hechos -aunque sin incidencia en estas actuaciones- ya no queda sino señalar que paralelamente a la fase final del incidente de reversión descrito, se ha producido una nueva actuación expropiatoria en relación con la finca litigiosa, esta vez, por fin, con exito, en favor del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de la llamada Avenida de la Ilustración; actuación seguida con la expropiada, al haber inscrito de nuevo la finca a su nombre, una vez dictada sentencia por el Tribunal Supremo, y por la que percibió -ahora ya sí- la cantidad de 4.536.989 ptas., `posteriormente elevada por el Jurado Provincial de Expropiación -en su tercera intervención- a 9.016.644 ptas.

SEPTIMO

Entrando ya en los temas procesales del presente proceso, interesa señalar que la entidad recurrente presenta la demanda de revisión el 24 de octubre de 1990, es decir, dentro del mes siguiente al requerimiento de fecha 25 de septiembre anterior a que se refiere el fundamento de derecho cuarto, y que es el momento en el que aquella manifiesta tener conocimiento de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989. Este planteamiento es cuestionado por las recurridas por entender que la actora tuvo conocimiento de la indicada sentencia con anterioridad, lo que, de ser cierto, podria traducirse en la extemporaneidad del recurso. Ninguna de las alegaciones aducidas en dicho sentido permiten, sin embargo, obtener tal conclusión. En efecto, se alega en primer lugar que la sentencia del Tribunal Supremo fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y del Estado, de fecha 25 y 31 de octubre de 1989, y por tanto, con anterioridad al tan citado requerimiento de 24 de octubre de 1990, mas si, como reiteradamente se ha declarado, el emplazamiento edictal no sirve para los interesados que pueden serlo personalmente, tampoco debe servir dicho procedimiento edictal para notificar las sentencias a quienes pueda hacerse personalmente; no debe olvidarse que aquél cauce no es sino un último remedio que sólo puede tener virtualidad cuando no exista otra posibilidad de notificación. Tampoco puede deducirse el conocimiento de la sentencia por parte de la recurrente del hecho de que la misma tratara de inscribir la finca en el año 1989, es decir, inmediatamente después de dictarse aquella por el Tribunal Supremo, pues no deja de ser una mera presunción, y como tal notoriamente insuficiente para impedir el acceso a un recurso. Menor consideración aún ofrece la alegación relativa a que Castilla Norte S.A. presentó ante el Ayuntamiento de Madrid el 26 de julio de 1990 un Estudio de Detalle, en el que constaba que la finca en cuestión había sido objeto de reversión, pues -aparte de que en ningún caso podria afectar al motivo amparado en el apartado f) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, protegido por los tres meses a que se refiere el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no existe en las actuaciones documento alguno en relación con el citado instrumento de ordenación. Procede, pues, entrar en el fondo del asunto.

OCTAVO

El primer motivo de revisión se formula al amparo del artículo 102.l.f) de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia recurrida se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. El planteamiento del motivo se realiza a través del exámen de la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia recaída al efecto, esto es, el de la realidad o certidumbre de la maquinación fraudulenta, el de la evidencia de error en el juzgador propiciado por la maquinación y el de la injusticia de la sentencia producida por el error; requisito éste último que el recurrente conecta con el artículo 24 de la Constitución e cuanto que el proceso en el que se ha dictado la resolución recurrida se ha seguido sin la presencia de la entidad recurrente, al no haber sido emplazado en el mismo. Esta infracción se alega, por una parte, como fundamento del motivo descrito y, por otra, como motivo independiente, al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto prescribe que en los casos en que proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. No es, pues, el recurso de revisión, establecido excepcionalmente contra sentencias firmes, el marco natural en el que debe tener encaje aquel precepto, sino en el del recurso de casación, procedente contra sentencias que no han adquirido firmeza, en el que debe desplegar toda su virtualidad, integrandose la infracción de preceptos constitucionales con los motivos tradicionales de dicho recurso.

NOVENO

Procede, pues, examinar si en el presente caso se ha producido la pretendida maquinación fraudulenta. Ya hemos dicho que la entidad recurrente vincula el existo de la sentencia ahora recurrida a la ocultación de su existencia en el proceso y, consiguientemente, de su relación con la finca litigiosa, lo que ha impedido al organo jurisdiccional cumplir con el elemental deber de emplazarla en dicho proceso, con el consiguiente reflejo en la decisión final del litigio. Prescindiendo incluso de la viabilidad de fundamentar este motivo en hechos propios del proceso, siendo así que su ámbito natural parecer estar referido a acontecimientos ajenos al mismo, interesa señalar que si bien es cierto que la demandante en dicho proceso no interesó el emplazamiento de la entidad ahora recurrente, y ello pese a constarle cual era su relación con la finca litigiosa, también lo es que no ocultó en ningún momento su existencia, como se infiere de la simple lectura del escrito de demanda en dicho proceso. En efecto, en este escrito procesal, después de reconocer -en el apartado b)- que Inmobiliaria Alcazar, S.A. fué la beneficiaria de la expropiación, critica -en el apartado e)- la subrogación en los derechos de aquella a favor de Castilla Norte, S.A., a la que califica de "improcedente", dedicando a ello dicho apartado. Asimismo en el otrosí del mismo escrito se solicitó el recibimiento a prueba con el fin de acreditar "la cesión por Inmobiliaria Alcazar a favorde Castilla Norte, S.A., de la titularidad de los derechos atribuidos sobre la finca nº NUM000 del Sector de Puerta de Hierro a que se contrae este litigio".

DECIMO

La conducta procesal, pues, de la demandante en dicho procedimiento, si bien no puede calificarse ciertamente de ejemplar, en cuanto pudo incidir en una adecuada constitución de la relación jurídico procesal, tampoco puede tildarse de artificiosa y oculta, desde el momento en que en la demanda se reconoció expresamente la existencia tanto de Castilla Norte como de Inmobiliaria Alcazar, de quien aquella trae causa, y su relación con la finca litigiosa, posibilitando de esta forma que el organo jurisdiccional hubiera acordado su emplazamiento en el proceso, si estimaba necesario su presencia en él.

UNDECIMO

No mejor suerte puede correr el segundo de los motivos de revisión, deducido al amparo de apartado g) del mismo artículo 102 de la Ley Jurisdiccional -en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de abril-, en cuanto imputa a la sentencia recurrida infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de dicha Ley. Se basa para ello, en que el procedimiento de reversión se desdobla, a su vez, en dos procedimientos distintos, uno, que tiene por objeto decidir si se dan los supuestos de hecho que dan lugar al nacimiento de derecho y otro, que tiene por objeto proceder a la valoración de la cosa expropiada, cuyo pago debe corresponder al expropiado; situación que, a juicio del recurrente, no se ha respetado en el presente caso, dado que la sentencia, rebasando los límites objetivos de proceso, contiene unos pronunciamientos que no podía hacer. Así el condenar a la Administración "a la restitución de la propiedad... sin pago de precio alguno".

DUODECIMO

Interesa, sin embargo, recordar que la jurisdicción contencioso-administrativa está obligada a juzgar, según determina el citado artículo 43, dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. En el presente caso, se pretendía la anulación de la resolución administrativa recurrida "declarando el derecho de la recurrente a la reversión solicitada... condenando a la Administración Pública a la restitución de la propiedad de la referida finca, sin pago de precio alguno, al no haberse hecho efectiva la indemnización consecuente a la expropiación efectuada" y tal pretensión coincide en un todo con el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la ahora recurrida, por lo que no resulta, en principio, factible tildar de incongruente a la sentencia que se limita a satisfacer en su integridad la pretensión ejercitada. En el presente caso, además, no se puede olvidar la concurrencia de dos datos especiales, esto es, que la expropiada en ningún momento llegó a ser desposeida de la finca litigiosa así como que tampoco llegó a percibir cantidad alguna por la referida expropiación, siendo ambas notas las que, desde el punto de vista de la congruencia, único que ahora puede ser contemplado, dan sentido al referido fallo.

DECIMOTERCERO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso, lo que lleva aparejada la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente así como la perdida del depósito constituido, por así disponerlo con carácter preceptivo el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Entidad Castilla Norte, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989, dictada en el recurso de apelación nº 2602/87, con imposición de costas al recurrente y perdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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