STS, 8 de Julio de 1994

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso1086/1992
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de Casación en interés de Ley, que con el número 1086 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 22 de junio de 1992, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso seguido ante la misma con el nº 167/1990 , sobre impugnación de resolución de Tribunal de oposiciones al Cuerpo de Gestión Postal y Telecomunicaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 167/90, promovido por D. Juan María contra la resolución del Tribunal de Oposiciones adscrito a la Dirección General de Correos y Telégrafos, de 27 de febrero de 1989, y la de desestimación del recurso de alzada, que quedan anuladas por no ser conformes a Derecho, declarándose el derecho del recurrente a ser calificado en el tercer ejercicio de la oposición con puntuación no inferior a la otorgada a la opositora Sra. Guadalupe en el mismo ejercicio; sin costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Abogado del Estado, recurso de casación en interés de la Ley mediante la correspondiente demanda en la que después de hacer las alegaciones que consideró procedentes suplicó a la Sala dicte en su día sentencia por la que respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, declare que la misma contiene doctrina gravemente dañosa para el interés general y errónea y fije como doctrina legal la de que los actos de Tribunales y Comisiones nombrados para juzgar concursos y oposiciones, cuando valoren méritos o conocimientos de los aspirantes no sujetos a baremos de mínimos previamente establecidos por la norma, no pueden ser revisados por los Tribunales en la medida en que tienen su origen en la discrecionalidad técnica, siendo revisables en cambio en lo relativo a las cuestiones de competencia, procedimiento o desviación de poder.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de junio del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 22 de junio de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que estimando en parte el recurso promovido contra una resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, confirmatoria en alzada de la adoptada por el Tribunal de las Oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicación, convocadas por resolución de 15 de julio de 1988, que excluyó al recurrente de la lista de aprobados del tercer ejercicio por no haber alcanzado lapuntuación mínima exigida en las bases de la convocatoria, anula los indicados actos y declara el derecho del recurrente a ser calificado con una puntuación no inferior a la mínima obtenida por una determinada opositora que superó dicho ejercicio.

SEGUNDA

Cumplidos los presupuestos procesales que exige el artículo 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción , es decir, legitimación para la interposición de este recurso, que indudablemente corresponde al Abogado del Estado, presentación del recurso ante esta Sala en el plazo de tres meses y respeto al carácter subsidiario del mismo, ya que la sentencia recurrida ha sido dictada en materia de personal, excluida de la casación -ordinaria y para unificación de la doctrina-, procede examinar si efectivamente, como sostiene la Abogacía del Estado, la resolución judicial impugnada es errónea y gravemente dañosa para interés general.

TERCERO

Hay que puntualizar, en primer lugar, frente a lo que dice al respecto la sentencia recurrida, que existe una línea jurisprudencial consolidada contraria a que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan sustituir el juicio técnico de los Tribunales y Comisiones de selección para el acceso a la función pública, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 17 de abril y 27 de junio de 1986, 9 y 19 de diciembre del mismo año, 17 de diciembre de 1986 -recaída en recurso de apelación en interés de la Ley-, 21 de enero y 3 de febrero de 1987, 5 y 26 de octubre de 1989 y 8 de noviembre de ese mismo año .

Precisado esto, hay que decir que está fuera de discusión que el acceso a la función pública debe inspirarse en los principios constitucionales de mérito y capacidad y por supuesto en el principio de igualdad. Pero a renglón seguido hay que subrayar que es la ley la llamada a regular el acceso a la función pública - art. 103.3 de la Constitución - y que el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos es un derecho de configuración legal, "con los requisitos que señalen las leyes", puntualiza el artículo 23.2 de la Constitución . Justamente porque es así, el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública , continuando la tradición legislativa en esta materia, ha entendido oportuno encomendar el control del acceso a la función pública a unos "órganos de selección", apoderando al Gobierno para regular su composición y funcionamiento con la garantía de que quede asegurada la especialización de sus miembros y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad. En otras palabras, el legislador ha optado, en el marco de las previsiones constitucionales, por atribuir a unos órganos "ad hoc" especializados, y no a las estructuras administrativas ordinarias, o lo que es igual, a la Administración propiamente dicha, en aras de la objetividad, la competencia para seleccionar al personal que aspira a incorporarse a los cuadros de la Administración. Es lo que, en definitiva, en términos bien expresivos, viene a decir el artículo 11 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado - Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre- al referirse a los Tribunales, como órganos de selección, que "serán nombrados, en su caso, en cada orden de convocatoria, y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas" y lo que también coherentemente dice el artículo 20 del mismo Reglamento , a propósito de la propuesta de aprobados, que "las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración". Y hasta tal punto es así, que cuando ésta revisa de oficio -o en vía de recurso- las resoluciones de los órganos de selección deben "practicarse de nuevo las pruebas o trámites afectados por la irregularidad", lo que revela que la Administración no puede sustituir a aquéllos en la calificación de las pruebas selectivas, sino limitarse a apreciar los vicios jurídicos en que hayan podido incurrir con arreglo a las bases de la convocatoria o normas legales o reglamentarias que deban presidir su actuación. Es en este contexto en el que hay que interpretar el artículo 17 del mencionado Reglamento y no aisladamente, como hace la sentencia impugnada, pues aunque en él se apodera a la Administración -convocante de las pruebas- para conocer de las impugnaciones que los interesados puedan formular contra la actuación del Tribunal o Comisión de Selección, abriendo consiguientemente la vía para su ulterior control jurisdiccional, hay que tener pressente que esa potestad no alcanza a sustituir a los órganos de selección en su función genuina, calificar las pruebas selectivas, en la que gozan de competencia exclusiva, razón por la que su decisiones vinculan a la Administración y por ende a los Tribunales de este orden jurisdiccional, habida cuenta del carácter revisor de los poderes de éstos.

CUARTO

De lo expuesto se desprende que no podemos compartir la solución que patrocina la sentencia recurrida. Que la actuación calificadora de los órganos de selección deba estar presidida por los principios constitucionales de mérito y capacidad no comporta indeclinablemente que los juicios técnicos emitidos por esos órganos, al valorar los ejercicios y pruebas de los candidatos a ingreso en la función pública, deban quedar sujetos al control jurisdiccional. Si la ley, llamada por el artículo 103.3 de la Constitución a regular el acceso a la función pública, ha entendido que la objetividad del proceso de selección queda asegurada encomendando esa función a unos órganos especializados que gozan de independencia funcional, quedando vinculada la Administración al resultado de la calificación de las pruebas selectivas, parece obligado reconocer que tampoco en vía jurisdiccional es legalmente posible sustituir adichos órganos en su función calificadora, ni siquiera apelando a una prueba pericial, pues como ya se dijo en la Sentencia de 8 de noviembre de 1989 ".....cuando la prueba pericial está dirigida a suministrar unos

conocimientos que carecen de trascendencia para la decisión del litigio porque este Tribunal no tiene, como en este caso, potestades para fiscalizar el contenido de una actuación que por esencia es discrecional en su aspecto técnico, y esto es precisamente lo que ocurre con las valoraciones efectuadas por los órganos calificadores, insusceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, y entonces sólo para anular las mismas y nunca para sustituirlas por otras, la prueba pericial deviene inoperante".

QUINTO

En definitiva, la sentencia recurrida al sustituir el juicio técnico del Tribunal calificador de las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicación, basándose en el resultado de una prueba pericial, es errónea.

Y también es gravemente dañosa para el interés general. Basta reparar en que la consolidación de la doctrina propugnada por el Tribunal "a quo", con ocasión de otros recursos iguales o semejantes, trastocaría el sistema legal de acceso a la función pública, montado por la ley y las disposiciones reglamentarias de desarrollo sobre la actuación de unos órganos colegiados especializados a los que se encomienda con carácter exclusivo la calificación de las pruebas selectivas.

SEXTO

Por consiguiente, procede estimar el presente recurso y fijar la doctrina legal correcta en coincidencia sustancial, aunque no íntegra, con la que postula el Abogado del Estado, por la necesidad de atenernos en la determinación de aquélla a las circunstancias peculiares del caso resuelto por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

En cuanto al abono de las costas originadas, no procede hacer pronunciamiento alguno por la estructura peculiar de este recurso.

FALLAMOS

QUE, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 22 de junio de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso 167/90 , LA DECLARAMOS GRAVEMENTE DAÑOSA PARA EL INTERÉS GENERAL Y ERRÓNEA; y respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, FIJAMOS LA SIGUIENTE DOCTRINA LEGAL:

LOS ACTOS DE LOS TRIBUNALES Y COMISIONES DE SELECCIÓN Rec. Cas. Inte. Ley 1086/92 10 PARA EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA, CUANDO EMITEN UN JUICIO TÉCNICO SOBRE CONOCIMIENTOS DE LOS ASPIRANTES EN LOS EJERCICIOS O PRUEBAS DESARROLLADOS POR ÉSTOS, NO PUEDEN SER REVISADOS POR LOS TRIBUNALES DE ESTE ORDEN JURISDICCIONAL, SALVO QUE VULNEREN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA O NORMAS ESPECÍFICAMENTE APLICABLES, O INCURRAN EN DESVIACIÓN DE PODER O NOTORIA ARBITRARIEDAD, Y EN TALES CASOS CARECEN DE COMPETENCIA PARA SUSTITUIR A LOS ÓRGANOS DE SELECCIÓN EN LA CORRECTA CALIFICACIÓN DE LOS EJERCICIOS O PRUEBAS AFECTADOS POR LA IRREGULARIDAD.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo. Lo que certifico.

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