STS, 28 de Febrero de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso198/1993
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, con el nº 198/1993, interpuesto por D. Marcos , representado por la Procuradora Dª. Elena Puig Turegano y defendido por el Letrado D. Pedro Crespon Rodríguez, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Enero de 1993; habiendo comparecido como parte demandada el Consejo General del Poder Judicial representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 1993 El Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó resolución cuya parte dispositiva dice: Acuerda: Declarar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por D. Marcos , contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 10 de Agosto de 1992, por falta de legitimación activa del recurrente.

SEGUNDO

Contra el anterior acuerdo se ha interpuesto el presente recurso contenciosoadministrativo, en el que después de reclamado el expediente y publicados los preceptivos anuncios, se hizo entrega de aquel al recurrente para que formulara la demanda, lo que ha llevado a cabo y en la que postula se dicte sentencia anulando el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Enero de 1993 y se declare el derecho del recurrente a ser admitido tal recurso.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare inadmisible el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 26 de Febrero de 1996 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes dignos de ser tenidos en cuenta en la resolución del presente recurso los siguientes: 1) Con fecha 19 de Julio de 1992, D. Marcos , dirigió escrito al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia haciendo constar que por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia se había dictado una sentencia en un recurso de apelación que había interpuesto, que contra dicha sentencia había interpuesto recurso de casación, que la Sala había dictado auto denegando el mismo, por lo que había interpuesto recurso de queja el día 26 de Marzo de 1992 y que el día 22 de Junio siguiente se le comunicó verbalmente que se había dictado providencia denegatoria del recurso de queja, por lo que se le coartaba su legítimo derecho de recurrir ante el Tribunal Supremo lo que suponía una vulneración de los artículos 11.3, 270 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 24 y 119 de la Constitución, y que la Sala al denegar la queja podía haber cometido delito de prevaricación, por lo que suplicaba que se tuviera por presentado el escrito, para el esclarecimiento de los hechos y poder hacer uso de la vía jurisdiccional culminando con resolución del Tribunal Supremo, como establece la vigente legislaciónjurídica (sic). 2) Con fecha 10 de Agosto de 1992 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó el archivo del expediente incoado por considerar que la cuestión planteada por el Sr. Marcos era una cuestión jurisdiccional para cuya resolución no era competente ni Presidente del Tribunal Superior de Justicia ni la propia Sala de Gobierno. 3) Con fecha 27 de Enero de 1993 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó resolución declarando inadmisible el recurso de alzada que el Sr. Marcos había interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y ello por entender dicho Pleno que el recurrente carecía de legitimación, dado que las facultades que le otorga al mismo el ordenamiento jurídico se limitan a la presentación de la denuncia, correspondiendo al órgano competente la comprobación de los hechos y la apreciación de si constituyen falta disciplinaria sin que sea posible que los particulares pretendan sustituir dicha apreciación, pues ello equivaldría a otorgarles potestades públicas, sin que pueda entenderse que tenga un interés directo en la apertura de un expediente que nada ampliaría, ni restringiría la esfera de sus derechos. Se argumenta, igualmente, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que aunque el procedimiento disciplinario se incoe a instancia de quien se considere agraviado, el cual aporta así la noticia de la presunta infracción (art. 415-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) ni tal agraviado denunciante puede ser considerado como parte interesada pues su intervención queda legalmente reducida a tener conocimiento de los acuerdos de iniciación y terminación del procedimiento (artículos 27 y 48-3º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos) ni por esta intervención el procedimiento deja de ser iniciado, impulsado y resuelto por la Administración, máxime teniendo en cuenta que en el presente caso no se trata de un expediente disciplinario, sino de una información previa. 4) Contra el anterior acuerdo se ha interpuesto por la representación procesal del Sr. Marcos el presente recurso contencioso-administrativo en cuyo escrito de demanda postula se dicte sentencia anulando el acuerdo y se reconozca el derecho de su representado a ser admitido el recurso de alzada, alegando como fundamento de tal pretensión que el criterio actual de la jurisprudencia es el de una interpretación amplia del concepto de legitimación, (sentencias 8 de Noviembre de 1976, 10 de Febrero de 1983, 29 de Febrero de 1984 y otras) y que como ha declarado el Tribunal Constitucional no son admisibles aquellos obstáculos que puedan considerarse excesivos, que no se compaginen con el derecho a la justicia (sentencia 3 de Marzo de 1985) y que a partir de la Constitución se ha extendido la legitimación a la defensa de los intereses legítimos, concepto que es más amplio que el de interés directo del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional (sentencia 1 Junio de 1985) y que el Tribunal Constitucional ha declarado que en materia de legitimación activa el art. 24 de la Constitución está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que la leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (sentencia 24/87 de 25 de Febrero).

SEGUNDO

Pretende, en primer lugar, el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo alegando que el recurrente carece de legitimación para impugnar el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 1993 que inadmitió el recurso de alzada contra anterior resolución acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, alegando que como acertadamente señala el acuerdo del Pleno impugnado el procedimiento disciplinario puede ser incoado a instancia del agraviado, que no es parte interesada y cuya intervención queda reducida al conocimiento de los acuerdos de iniciación y terminación del procedimiento según los artículos 27 y 48 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios. Tal pretensión, así formulada no puede prosperar, pues pretende derivar la falta de legitimación para impugnar el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la conformidad a derecho del mismo, y esto es cabalmente la cuestión de fondo que ha de ser examinada.

TERCERO

La cuestión a resolver, en primer lugar, es si el hoy recurrente tenía o no legitimación para interponer ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el recurso de alzada que le había sido ofrecido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. El art. 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la sazón vigente, determinaba que estaban legitimados para interponer tal recurso los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en el asunto. En el escrito que el hoy recurrente dirigió al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia denunciaba por un lado un hecho constitutivo de una irregularidad procesal, consistente en que la providencia inadmitiendo el recurso de queja no le había sido notificada hasta después de tres meses desde que fue dictada y que la notificación se le había hecho en forma verbal. Y por otro lado alegaba que la tal providencia al impedirle el recurso de casación ante el Tribunal Supremo violaba los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Constitución a los que ya hemos hecho referencia. En la información ordenada practicar por el Instructor queda acreditado que la providencia de inadmisión del recurso de casación le había sido notificada en forma legal al Procurador del hoy recurrente. La Sala de Gobierno acordó el archivo por entender que no había existido irregularidad alguna en la notificación de tal providencia de la que pudiera dimanar responsabilidad disciplinaria y que no podía pronunciarse sobre si era o no procedente que se hubiera admitido el recurso de casación, pues ello constituía una cuestión puramente jurisdiccional sobre laque carecía de competencia. Por tanto, la cuestión a resolver no se circunscribe a determinar si era o no adecuada a derecho la decisión de la Sala de Gobierno de decretar el archivo por no existir responsabilidades derivadas de la alegada irregularidad en la notificación de la providencia que pudiera originar una responsabilidad disciplinaria, como parece ser que pretende la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, objeto del presente recurso contencioso- administrativo, sino que también se someta al Pleno del Consejo la decisión de la Sala de Gobierno referida de considerar que no podría pronunciarse sobre la adecuación a derecho de la providencia denegando el recurso de casación por ser una cuestión puramente jurisdiccional. Con relación a tal extremo no hay duda que el hoy recurrente tenía un interés directo, personal y legitimo. Mas no resulta necesario, en este momento, devolver las actuaciones al Pleno del Consejo para que se pronuncie sobre tal cuestión como pretende el recurrente en su demanda. Razones de economía procesal imponen que este Tribunal se pronuncie, ahora, sobre la legalidad del acto administrativo originariamente impugnado, que es el de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que ha de ser confirmado dado que ninguna norma del ordenamiento jurídico faculta a la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia para pronunciarse sobre la adecuación o no a derecho de una resolución dictada por un órgano judicial de su territorio, en un proceso civil seguido ante el mismo. En consecuencia el presente recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

No concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que sin dar acogida a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Enero de 1993, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. CARMELO MADRIGAL GARCÍA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como secretario certifico.

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