STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso6931/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 6.931/92, interpuesto por Doña Fátima , representada y dirigida por el Letrado Don Antonio Méndez García contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 332/91, sobre pensión de orfandad; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1992 la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso 332/91, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Letrado Don Antonio Méndez García en nombre y representación de Doña Fátima , contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 6 de febrero de 1991, debemos declarar y así declaramos dicha resolución administrativa ajustada a Derecho Positivo, sin realizar imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la Sra. Fátima el presente recurso de revisión en el que se solicita se dicte sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la impugnada, se expida certificación del fallo y se devuelvan los autos al Tribunal de que proceden.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se desestime el recurso y se confirme en todos sus extremos la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la parte recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de enero de 1992, que confirmó la resolución del Ministerio de Defensa de 6 de febrero de 1991, que le denegó la pensión de orfandad que había solicitado y ello por entender el Tribunal a quo que habiendo el padre de la misma, Músico 1º de la Armada, pasado a la situación de retirado en el año 1936 y fallecido el día 7 de diciembre de 1987, era de aplicación a su solicitud lo dispuesto en el nº 2 del artículo 59 del Real DecretoLey 670/1987, de 30 de abril, a cuyo tenor no sepercibirán pensiones causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1984, cuando el solicitante sea mayor de 21 años y no esté incapacitado para todo tipo de trabajo antes de cumplir dicha edad, y tenga derecho, además, al beneficio de justicia gratuita, requisitos que no concurrían en la recurrente, quien ante este Tribunal Supremo alega como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), que la doctrina sentada en la sentencia impugnada está en contradicción con otras anteriores de la propia Sección de 7 de marzo de 1991, 12 de marzo de 1991 y 25 de marzo de 1991, las cuales, vienen a mantener que no es de aplicación la normativa contenida en el Real DecretoLey 670/1987 de 30 de abril, y que hay que acudir a la normativa vigente en el momento en el que el militar que originó la pensión pasó a la situación de retirado.

SEGUNDO

La controversia ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentencia de 9 de junio de 1992 dictada en recurso extraordinario de apelación, en la que tras afirmar que la pensión de orfandad se causa no con el retiro del padre de la beneficiaria, sino con su fallecimiento, y que el artículo 3º.2ª.a) del Texto Refundido de 30 de abril de 1987 establece que las pensiones causadas por el personal militar profesional que haya fallecido o se haya retirado antes del día 1 de enero de 1985, se regularán por la legislación vigente al 31 de diciembre de 1984 con las modificaciones que se recogen en el Título II de este Texto, encontrándose entre tales modificaciones la establecida en el apartado 2 del artículo 59 que con relación a las pensiones de orfandad causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 dispone que no ser percibirán en cuanto su titular sea mayor de veintiún años y no esté incapacitado para todo tipo de trabajos, desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho además al beneficio de justicia gratuita, sienta como doctrina legal que las pensiones de orfandad del Clases Pasivas, generadas por personal militar comprendido en el artículo 1º.1.b) del Texto Refundido de 30 de abril de 1987, a los que sea aplicable la legislación vigente al 31 de diciembre de 1984, pero que sean causadas por fallecimiento del funcionario, con posterioridad a esta fecha, quedan sujetos al límite de edad de los veintiún años, previsto en la vigente legislación de Clases Pasivas del Estado.

TERCERO

Dado que la sentencia impugnada se acomoda a la doctrina sentada en la referida sentencia de 9 de junio de 1992, que insistimos ha sido dictada en recurso extraordinario de apelación y con la finalidad de fijar doctrina legal, resulta obligada la desestimación del recurso.

CUARTO

No es obstáculo a esta conclusión la alegación de la representación procesal de la parte recurrente de que la Sala que ha dictado la sentencia impugnada ha infringido el principio constitucional de igualdad ante la Ley porque en situaciones idénticas concede a unos litigantes lo que niega a otros, sin que pueda hablarse de un legítimo cambio de criterio por parte del Tribunal ya que éste no basa dicho cambio de criterio en ningún momento. Y decimos que no es obstáculo tal alegación pues lo cierto es que la sentencia impugnada justifica su cambio de criterio en la evolución de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, amén de que la finalidad del recurso de revisión, cuando se formula al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional es precisamente resolver la cuestión que nace de la existencia de sentencias contradictorias fijando la doctrina que más se ajusta al ordenamiento jurídico.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 102 nº 2 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), procede imponer las costas a la parte recurrente así como la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de marzo de 1992, recaída en el recurso 332/91, con expresa condena en costas a la misma y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

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