STS, 1 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3390/1994
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 3390/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de SEVILLA FRUIT INTERNACIONAL S. A., sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 12 de Marzo de 1994, en pleito nº 1620/91, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva de tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- 1º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1620 del año 1991 interpuesto por "SEVILLA FRUIT INTERNACIONAL S. A." contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia las cuales anulamos fijando el justiprecio de las fincas expropiadas número 144 y 150 en las sumas de 9.597.871.- y 20.103.457.- Ptas., respectivamente. 2º.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Sevilla Fruit Internacional S.A. y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 12 de Marzo de 1994. Por providencia de fecha once de Abril de mil novecientos noventa y cuatro , la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Sevilla Fruit Internacional S.A., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare haber lugar al citado y repetido recurso; case y anule la mencionada sentencia de fecha 12 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y, acto continuo, dictar sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido ysuplicando a la Sala tenga por no sostenida la presente casación.

Por esta Sala y Sección, con fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se dicta Auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costa, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente SEVILLA FRUIT INTERNACIONAL S.A.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Aragón, parcialmente estimatoria del recurso número 1620/91 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Zaragoza que habían fijado el justo precio de las fincas números 144 y 150, de 12.873 y 26.965 metros cuadrados, respectivamente, expropiadas para la ejecución de las obras correspondientes al Proyecto "Autovía de Aragón", término municipal de Calatayud, articulándose, para fundamentar la pretendida casación y al amparo del número cuarto del articulo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción cinco motivos distintos, a medio de los cuales se acusa la infracción de una pluralidad de artículos de las leyes, del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976 y de la de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, así como de varias sentencias del Tribunal Supremo, arguyendo sustancialmente la indebida aplicación de la normativa urbanística, a efectos valorativos, cuando estamos en presencia de una expropiación ordinaria, para la que deben ser tenidos en cuenta los criterios estimativos que enuncia el artículo 43 de la Ley expropiatoria; la errónea computación, de la edificabilidad que debe reconocerse al terreno expropiado, del precio de repercusión para calcular el valor urbanístico, y de las cesiones obligatorias, con el subsiguiente error en la determinación del justo precio, para finalmente entender que el único elemento de prueba válido y eficaz para el valor real era el dictámen pericial emitido por Arquitecto en el peroceso y que, frente al criterio negativo de la sentencia, procedía el reconocimiento de la pertinente indemnización por los perjuicios que la expropiación parcial de las fincas producía a los restos de las mismas no afectados.

SEGUNDO

La problemática litigiosa, que de modo sintético dejamos apuntada en el fundamento anterior, ha sido decidida, en su parte esencial, por la reciente sentencia de ésta Sala y Sección de 16 de Octubre de 1998 (recurso nº 3398/1994), dictada precisamente en contemplación de expropiación llevada a cabo con ocasión de la ejecución de idéntica obra pública y es por ello, por lo que, siquiera sea en aplicación del principio de unidad de doctrina y para hacer realidad el de igualdad, hemos de reproducir las motivaciones jurídicas que en aquel entonces formulábamos, en un todo pertinentes y adecuadas para la decisión del actual recurso.

Hacíamos notar en la calendada sentencia, tras expresar que se aducían como infringidos, en el segundo motivo articulado, una serie de preceptos de la Ley del Suelo y de la de Expropiación Forzosa, (ésto es, igual que en la presente casación), Centro de Documentación Judicial

valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/92, sobre medidas urgentes de reforma procesal, la cual introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso administrativo sin recoger dicho motivo. Si a lo anterior unimos que una muy reiterada Jurisprudencia de esta Sala y Sección (Sentencia de 9 de marzo de 1996), viene declarando que no se infringe el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando al calcular el valor real de una parcela expropiada se hayan tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas pues mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, y sin embargo para calcular el valor real se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo entre los que, lógicamente, están su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuren, como es su aprovechamiento, ya que la edificabilidad del suelo urbano o del urbanizable expropiado no es indiferente para valorarlo aunque se trate de una expropiación no urbanística, sino que, por el contrario, se cumple así el criterio jurisprudencialmente consolidado (Sentencias de 22 de marzo de 1993, 26 de marzo, 9 de mayo y 1 de octubre de 1994 y 4 de febrero y 5 de noviembre de 1995), el motivo ha de decaer en su integridad, pues los diferentes apartados del mismo tratan de justificar las varias y variadas infracciones del ordenamiento jurídico que se alegan, aún desde la perspectiva de la valoración de la prueba, desconociendo la doctrina jurisprudencial que se acaba de poner de relieve.

TERCERO

La doctrina literalmente transcrita en el apartado precedente, que hemos reiterado de modo uniforme, determina la improcedencia del primer motivo esgrimido en el recurso actual en cuanto el acudimiento a la normativa urbanística viene siendo criterio normal para justipreciar los bienes afectados, aunque la expropiación sea de naturaleza ordinaria y como además en el recurso de casación no cabe combatir las apreciaciones fácticas efectuadas por la Sala de instancia, según consignábamos en la misma sentencia de 16 de Octubre de 1998, es por lo que también devienen improcedentes los siguientes motivos articulados II, III y IV, en cuanto se combaten la edificabilidad y cesiones computadas, el valor real definido, que, ya dijimos, resulta de la aplicación de la normativa urbanística, y el valor de repercusión tenido en cuenta, conceptos y valores distintos, cuestionados ahora, que la Sala ha extraído del dictámen de Academia emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, emitido con base a lo acordado por la Sala de instancia en diligencia para mejor proveer y aceptado "no sólo por la indudable garantía que ofrece el órgano colegiado del que dimana, sino en atención a sus razonados y exhaustivos fundamentos".

CUARTO

Abundando en el criterio que venimos exponiendo y desde otra perspectiva podemos añadir que el valor real del suelo urbanizable no programado cabalmente deriva del aprovechamiento urbanístico resultante del planeamiento y en todo caso para la determinación del correspondiente valor urbanístico, que es el que corresponde al aludido tipo de suelo, han de ser computadas las disminuciones de la edificabilidad que son consecuencia de las cesiones que necesariamente deben ser efectuadas tanto por servicios generales y viales, como por las obligadas cesiones del diez por ciento al Ayuntamiento, aunque éste "no haya sido parte en el expediente expropiatorio y no ha sido ejecutado el planeamiento", pues de no ser así y cual se apunta por la Sala de instancia, se calcularía el calor urbanístico, que es la única finalidad perseguida, con manifiesto error al reconocer edificabilidad o superficies de suelo que son inedificables, debiendo ya significar de nuevo en éste momento que el adecuado método valorativo empleado contribuye a la fijación del procedente valor real del terreno en los términos del dictámen emitido por el Colegio de Arquitectos de Aragón y en razón de la libre apreciación de la prueba obrante en las actuaciones que incumbe a la Sala de instancia y haciendo notar en fín que el precio de seis mil pesetas/metro cuadrado no representa el valor catastral, sino que es el de repercusión de suelo de uso residencial que se computa en el informe pericial aludido, con las connotaciones en cuanto al mismo ya señaladas, como consecuencia de cifrarle en el 12%, aceptando el porcentaje aplicado por la Ponencia de valores para la revisión de valores catastrales de 1988 y tomando como valor de la construcción el mismo que, la parte recurrente consignaba en su escrito de 8 de Enero de 1990, por ser "notorio que el precio por metro cuadrado construido se sitúa actualmente en el orden de 50.000 pesetas", afirmación reiterada en el fundamento VII del escrito de demanda.

QUINTO

Réstanos por enjuiciar el tema referente a la denegación por la sala de instancia, de toda indemnización en razón de los perjuicios producidos por la expropiación parcial a los restos de la finca no expropiados, denegación que se fundamentó con base en que había sido postulada por las prohibiciones que comporta la legislación de carreteras y que la jurisprudencia declara no indemnizables las limitaciones y prohibiciones cuando se trata de suelo no urbano o urbanizable no programado y frente a tal razonamiento se aduce que no sólo se invocó tal causa como única, sino que se alegó también la perdida total de valor por ser imposible cualquier aprovechamiento de los restos.

La objetiva contemplación de la demanda (fundamento de derecho VIII) e incluso la del escrito interponiendo la previa reposición a la vía contencioso-administrativa parece ser demostrativa ciertamentede que la indemnización pretendida se anudaba en la práctica a las prohibiciones y limitaciones que impone la legislación de carreteras y por ello en principio debemos ya ratificar el criterio consignado al respecto en la sentencia impugnada, en cuanto se ajusta a la doctrina jurisprudencial, por estar en presencia de suelo urbanizable no programado, y como de otra parte en aquel mismo escrito rector del proceso, se dedican cinco lineas para sólo afirmar que "no son los restos susceptibles de ningún aprovechamiento residual de tipo agrícola, ya que sus dimensiones están muy por debajo de la unidad mínima de cultivo establecida...", frente a la práctica dedicación de todo un folio enderezado a justificar la indemnización por las limitaciones edificatorias que conlleva la autovía, es por lo que bién pudo la Sala ceñir su enjuiciamiento a esa última justificación de la pretensión resarcitoria aludida, por ser la verdaderamente argumentada, en armonía con lo consignado en el escrito interponiendo la previa reposición y si a todo lo expuesto añadimos que no cabe estimar infringidos los invocados a tal efecto artículos 1, 23 y 46 de la Ley Expropiatoria, en cuanto, según decíamos con anterioridad se trata de suelo urbanizable no programado, que además, para alcanzar el fín pretendido que consideramos, devenía obligado el acreditamiento efectivo de los perjuicios alegados y en fín que tanto el Jurado, habida cuenta la clasificación del suelo, como el dictamen de Academia emitido en el periodo probatorio abierto en el proceso informa que "los restos de finca sin expropiar están incluidos en suelo urbanizable no programado y por tanto tienen un valor urbanístico que no se considera que hayan sufrido demérito alguno con motivo de la expropiación", es visto cómo también éste motivo V que hemos examinado ahora deviene igualmente improcedente, no siendo ocioso, por lo demás indicar que la finca originaria de la que resultan segregadas las dos expropiadas 144 y 150 tenía una superficie total de

1.069,0068 Hectáreas y que el Reglamento de la vigente Ley de Carreteras en su artículo 87.1 taxativamente determina que las limitaciones señaladas dentro de la Sección 4ª "Linea limite de Edificación" no confiere a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas ningún derecho a indemnización.

SEXTO

La exposición anterior, en un todo conforme con la doctrina que establecíamos en nuestra sentencia tantas veces citada de 16 de Octubre de 1998, y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, determina que hayamos de declarar no haber lugar al recurso formalizado, pronunciamiento que debe llevar anejo la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de SEVILLA-FRUIT INTERNACIONAL S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de Marzo de 1994, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 1620/1991 e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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