STS, 23 de Junio de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso723/1994
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 723/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Antonio-Victor Sánchez Oria, en nombre de Don Jose Ángel , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 1.994, que desestimó el recurso de reposición promovido contra los Reales Decretos 452/1.994 y 453/1.994, de 11 de marzo, por los que se promueven al empleo de General de Brigada del Cuerpo General de las Armas (Infantería) del Ejército de Tierra a Don Pedro y Don Gabino . Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don Antonio-Victor Sánchez Oria, en nombre de Don Jose Ángel , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de

1.994, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Letrado Don Antonio-Victor Sánchez Oria, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia, por la que estimando en todas sus partes la demanda, se declare nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros, que desestimó el recurso de reposición elevado al Ministro de Defensa y, en consecuencia, elevar al próximo Consejo de Ministros, propuesta, por la que el actor, sea promovido al empleo de General de Brigada, con la antigüedad de la vacante, que por orden de clasificación hubiera correspondido al ascenso; sin expresa imposición de costas a esta parte.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra el Acuerdo del Consejo de Excmos. Sres. Ministros de 24 de junio de 1.994, al ser el mismo plenamente conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba por auto de 16 de noviembre de 1.995, confirmado por resolución de la misma clase de 30 de mayo de 1.996, que desestimó el recurso de súplica, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a los autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de junio de 1.997 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Coronel Don Jose Ángel impugna en este proceso el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 1.994, que desestimó el recurso de reposición por él interpuesto contra los Reales Decretos 452/1.994 y 453/1.994, de 11 de marzo, por los que se promovieron al empleo de General de Brigada del Cuerpo General de las Armas (Infantería) del Ejército de Tierra a Don Pedro y Don Gabino . Las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 1.995 y 10 de junio de 1.996 han resuelto recursos deducidos contra Reales Decretos de ascenso al empleo de General de Brigada, en los que se hacían valer motivaciones análogas a las que se exponen en el presente proceso, por lo cual, para resolverlo, nos sujetaremos al criterio que las citadas resoluciones establecen, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La parte recurrente en el suplico del escrito de demanda solicita que se declare nulo el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 1.994 que desestimó el recurso de reposición, así como que, en consecuencia, en cuanto reconocimiento a favor del actor de una situación jurídica individualizada, se ordene elevar al Consejo de Ministros propuesta para que Don Jose Ángel sea promovido al empleo de General de Brigada con la antigüedad de la vacante que por orden de clasificación hubiera correspondido al ascenso. Como hemos expresado en ocasiones similares a la actual (sentencias de 5 de febrero de 1.992, 25 de marzo de 1.995 y 10 de junio de 1.996), sólo la pretensión dirigida a obtener la anulación de los actos recurridos (el acuerdo del Consejo de Ministros y los Reales Decretos 452/1.994 y 453/1.994) puede ser objeto de consideración, pues aunque prosperara la anulación postulada, no podría la Sala reconocer el derecho al ascenso del recurrente, ya que dicho ascenso, según se expondrá, tiene lugar por elección, en la que están interesados todos los Coroneles clasificados para el ascenso, correspondiendo al Consejo de Ministros la facultad de discernir entre ellos cuál es el elegido para la promoción al Generalato, con el límite que ello supone a la potestad revisora de este Tribunal Supremo.

TERCERO

El primer motivo del recurso consiste en poner de manifiesto que el Ministro de Defensa, en virtud de la disposición final primera del Real Decreto 1.622/1.990, de 14 de diciembre, es quien tenía competencia para determinar las normas objetivas de valoración, así como los méritos y aptitudes, que, con carácter general, deberán considerar los órganos de evaluación de los cursos de capacitación para el ascenso a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, y, por ello, a juicio del recurrente, la discrecionalidad técnica de la Administración la asumió el Ministro de Defensa cuando determinó las normas objetivas de valoración, méritos y aptitudes que debían tomar en cuenta los mencionados órganos de evaluación, criterios técnicos (Real Decreto 1.622/90 y Orden Ministerial 24/1.992) que no se han aplicado a Don Jose Ángel , ya que se ha ascendido al empleo de General de Brigada a dos Coroneles que como consecuencia del correspondiente curso de capacitación fueron clasificados detrás del actor, con infracción del artículo 103 de la Constitución, en cuanto establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. La argumentación expuesta no puede prosperar. La promoción a General de Brigada tiene lugar previa clasificación por el Consejo Superior del Ejército correspondiente de los Coroneles que reunan las condiciones establecidas en el artículo 84 de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, es decir, tener cumplido el tiempo de servicios efectivos en el empleo y el tiempo de mando propios de cada Escala o empleo, determinados reglamentariamente, y, además, haber sido seleccionado para realizar el curso de capacitación y haberlo superado efectivamente. Ahora bien, cumplidos estos requisitos de carácter reglado, el ascenso al empleo de General de Brigaa se confiere por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros (artículo 86.1), efectuándose la elección con carácter discrecional entre los Coroneles clasificados para el ascenso, sistema que comporta la atribución al Gobierno de una competencia exclusiva para discernir quién, entre aquéllos, es el idóneo para ser promocionado, juicio que, por no entrañar una cuestión de legalidad, sino de discrecionalidad técnica, de valoración última de las condiciones de idoneidad y prelación para el ascenso de que concretamente se trata, escapa en principio al control jurisdiccional, salvo la existencia de desviación de poder o arbitrariedad en el ejercicio de la potestad. En consecuencia, ni la discrecionalidad técnica de la Administración se ha agotado con la promulgación de la normativa sobre valoración, méritos y aptitudes para el ascenso a General, sino que dicha discrecionalidad técnica compete al Consejo de Ministros, que la ejerce cuando ha dictado los correspondientes Reales Decretos de nombramiento, ni se ha infringido el principio de que la Administración ha de servir con objetividad los intereses generales con sujeción a la ley y al Derecho (artículo 103 de la Constitución), ya que dicha objetividad se refiere al servicio de los intereses generales y para ese servicio el Consejo de Ministros ha hecho uso de las facultades discrecionales que la ley y el ordenamiento le confieren. El motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Invoca la parte recurrente para fundamentar su pretensión anulatoria que el Consejo de Ministros, al efectuar los nombramientos que se combaten, sin tener en cuenta que la XV Promoción de la A.G.M. fue debidamente clasificada para el ascenso y que Don Jose Ángel ocupaba un lugar anterior al de dos Coroneles promovidos al empleo de Oficial General, ha incurrido en el vicio de desviación de poder, alegando asimismo la arbitrariedad de los nombramientos (con cita del artículo 14 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas). Tampoco estos motivos del recurso pueden ser acogidos, pues, como expresa la sentencia de 25 de marzo de 1.995, poniéndonos en la hipótesis de que el conjunto de méritos fuesen mayores en el demandante que en los Coroneles ascendidos , sin embargo no por eso la discrecionalidad propia del sistema de elección nos permitiría emitir un juicio que la ley reserva, dentro de ciertos márgenes, al Consejo de Ministros. En efecto, de los tres sistemas de ascenso regulados en la Ley 17/1.989, lo que diferencia al porcentaje del sistema de selección que se produce por orden de clasificación con respecto al sistema de elección, es que precisamente en éste el orden de clasificación sólo tiene un valor informativo, en absoluto vinculante para el órgano decisor, al que el legislador ha confiado plenamente la apreciación de los méritos y aptitudes para promover a cualquiera de los clasificados, a los que ha sometido previamente a un régimen especialmente restringido de asistencia a los correspondientes cursos de capacitación (artículo 84.2), que en definitiva se traduce en que la ley considera que cualquiera que los supere y que reuna, además, el resto de las condiciones para el ascenso, puede ser designado. La especialidad del sistema de elección se expresa no sólamente en el procedimiento previo, sino también en el régimen peculiar de dación a ascenso de las vacantes a cubrir por elección (artículo 85.2), así como en los órganos competentes para la concesión de los ascensos (artículos 86.1 y 2), lo que implica un sentido del conjunto normativo regulador del sistema dirigido a hacer más rigurosa la selección previa, pero al mismo tiempo prácticamente libre la elección de los seleccionados, si bien encomendada a los más altos órganos superiores de la función militar -Gobierno o Ministro de Defensa- según se trate de unos u otros empleos, acreditando así la finalidad de confiar el acceso a tales empleos a la discreción de quien es competente para dirigir la Administración militar y la defensa del Estado (artículo 97 de la Constitución), o a quien dirige, coordina y controla la política de personal en el ámbito de la Administración militar (artículo 6 de la Ley 17/1.989), de modo que viene a identificar la legalidad del fin público perseguido con el hecho de que quienes dirigen políticamente la función militar manifiesten su criterio sobre lo que a ésta conviene, eligiendo libremente entre los previamente clasificados. La conclusión a la que tenemos que llegar con relación al vicio de desviación de poder de que se acusa a los nombramientos impugnados, es que la simple constatación de que aparezca con mejor clasificación un Coronel respecto a otros no determina que el Gobierno incurra en el señalado vicio de desviación de poder porque no designe al mejor clasificado, al haberse integrado en el fin de su potestad administrativa la libertad de elección, por lo que tendría que mediar una vigorosa prueba de haberse atendido a una finalidad absolutamente ajena al lícito ejercicio de su discrecionalidad para que pudiera apreciarse que la potestad administrativa se ha ejercitado para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico (artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción), sin que constituyan esa prueba ni los diferentes méritos ni el orden de clasificación de los elegibles. Más difícil todavía será afirmar probada la arbitrariedad con respecto a una elección que ha recaído sobre un selecto y restringido colectivo, que ha superado las condiciones y requisitos que permiten considerar a todos ellos legalmente idóneos para el ascenso a General de Brigada.

QUINTO

Finalmente el escrito de demanda entiende que el acto de la Administración impugnado, que en su opinión y a este respecto es el no haber ascendido al empleo de General de Brigada a Don Jose Ángel , colisiona frontalmente con el principio de igualdad y no discriminación proclamado por el artículo 14 de la Constitución. Esta alegación, como las anteriores, debe ser desestimada, ya que, según señaló la sentencia de 25 de marzo de 1.995, no puede hablarse de discriminación anticonstitucional frente a un sistema legal en el que, a partir de la premisa de fijar unos criterios generales por los que se selecciona previamente a los que se considera con aptitud para ascender a un empleo militar, la concreción del designado se somete a un procedimiento en el que la libre designación final se encomienda a órganos especialmente cualificados por la ley en cuanto a la determinación de los medios personales precisos para el cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas.

SEXTO

En virtud de cuanto antecede procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ángel contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de

1.994, que desestimó el recurso de reposición deducido por el señor Jose Ángel contra los Reales Decretos 452/1.994 y 453/1.994, de 11 de marzo, por los que se promovió al empleo de General de Brigada a DonPedro y Don Gabino , actos administrativos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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