STS, 12 de Enero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7626/1990
Fecha de Resolución12 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

7.626/90, interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, D. José Manuel Burgos Pérez en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la Sentencia dictada el 8 de septiembre de 1989, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 46.204, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 18 de julio de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de 10 de febrero de 1986, que impuso al recurrente una sanción de 400.000 ptas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Carlos interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de 10 de febrero de 1986, confirmada en alzada por la Resolución de 18 de julio de 1986 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que confirmó la sanción de 400.000 ptas. tras el expediente sancionador instruido por alteración de piensos. En dicho recurso tramitado con el nº 46.204, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de septiembre de 1989, cuyo FALLO es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Burgos Pérez, en nombre y representación de DON Luis Carlos , contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Letrado D. José Manuel Burgos Pérez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite, en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; por el recurrente en su escrito de personación ante este Tribunal, se solicitó el recibimiento a prueba del recurso de apelación, dictándose auto, otorgando el plazo de 30 días para la proposición de las pruebas, sin que se presentara escrito alguno.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de D. Luis Carlos , solicitó se dicte sentencia por la que se "revoque y deje sin efecto la recurrida, declarando no ajustadas a derecho la Resolución del Director General de Política Alimentaria de 10 de febrero de 1986 y la Orden del Ministerio de Agricultura de 18 de julio de 1986, dejándolas sin efecto y absolviendo libremente a mi representado sin imposición al mismo de sanción declase alguna".

QUINTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada

SEXTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 9 de Enero de 1996, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de septiembre de 1989, recaída en el proceso número 46.204, desestimatoria de la demanda formulada por el actual recurrente, D. Luis Carlos , contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 18 de julio de 1986, y de la Dirección General de Política Alimentaria, de 10 de febrero de 1986, por las que se impuso al recurrente sanción de 400.000 pesetas, por contravenciones del artículo 14 del RD 851/75, en relación con la Orden de 29 de abril de 1983, constitutivas de infracción tipificada en el artículo 4.3.2 y artículo 7 del RD 1945/83, de 22 de junio, regulador de las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Los motivos en que se fundamenta la apelación son, en síntesis, los siguientes: las mezclas y adiciones contempladas en las resoluciones sancionadoras se realizaban por los ganaderos directamente y no por el recurrente, vendedor de los piensos según resulta de la prueba practicada, por lo que la imputación al apelante, sobre la base del artículo 9.3 del RD 1945/83, supone una presunción de responsabilidad o un supuesto de responsabilidad objetiva, en cuyo ámbito deben contemplarse también la ausencia de requisitos en dichas mezclas que se afirma realizadas por los ganaderos, así como la falta de fiabilidad de los análisis practicados; y se ha producido indefensión del apelante, ya que en ningún momento se determina, concretamente, la prohibición infringida de las tres que contempla el artículo 14 del citado Real Decreto 851/75.

SEGUNDO

Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala ha señalado, en tantas ocasiones que su reiteración hace ociosa la cita, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador en cuanto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, de tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales que proclaman los artículos 24 y 25 CE son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración. En concreto, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) supone, entre otras consecuencias, que los ciudadanos no puedan ser considerados responsables de una infracción administrativa sin una actividad probatoria, cuya carga corresponde a la Administración acusadora, con capacidad para desvirtuar la presunción iuris tantum en que se traduce el indicado derecho al permitir la fundamentación de un juicio razonable de culpabilidad. De manera que la insuficiencia en el resultado de la prueba practicada debe suponer un pronunciamiento absolutorio. Por otra parte, al menos desde las Sentencias de este Tribunal de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 puede hablarse de una decidida línea jurisprudencial que rechaza en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril, al señalar que aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. Por tanto, en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. Ahora bien, de este válido punto de partida no puede extraerse, como pretende el recurrente, la consecuencia de que la Sentencia apelada o el artículo 9.3 del RD 1945/83 vulneren los postulados constitucionales expuestos. En efecto, existe suficiente actividad probatoria capaz de acreditar la presencia de elementos extraños que alteran la naturaleza del producto en partida envasada de piensos, circunstancia que, a pesar del reproche de poca fiabilidad de los análisis, no se llega a negar por el apelante, sino que, como se señala en su escrito de alegaciones, siempre ha venido sosteniendo que las mezclas las hacían los ganaderos con los productos adquiridos,si bien utilizando sus instalaciones de molturación. Dato objetivo y reconocido el de la utilización de las propias instalaciones del apelante que tiene, sin duda, un valor indiciario de la propia culpabilidad, en la que constitucionalmente cabe la simple negligencia y la responsabilidad por meras infracciones formales, que comporta el que sea a su titular a quien corresponda acreditar la plena ausencia de culpa en conductas ajenas. Por otra parte, esta misma Sala ha tenido ocasión, en su Sentencia de 10 de enero de 1988, de pronunciarse sobre la constitucionalidad del indicado artículo 9.3 del RD 1945/83 que al establecer que "de las infracciones cometidas en productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, excepto cuando se pueda identificar la responsabilidad de manera cierta, de un tenedor anterior"está considerando el indicado valor indiciario de la tenencia y el reproche al incumplimiento de deberes de diligencia en la preservación de la calidad de los productos frente al fraude.

Es cierto que la Sentencia dictada en primera instancia debería haber prestado una mayor atención a la valoración de la prueba practicada a instancia del actor, porque de las declaraciones testificales y del informe de la Cámara Agraria Local de El Boalo puede llegarse a la conclusión de que los propios ganaderos, y muy concretamente los que testifican, aprovechan las instalaciones de aquel para la mezcla, por su cuenta y riesgo, de los piensos con distintos elementos, según el ganado a que son destinados y la época del año, circunstancia que se ve corroborada por la propia acta de la inspección que señala que "una de las muestras pertenece a una partida que está mezclando un ganadero para llevarse, en el momento de la inspección" y por la actitud del recurrente que, desde el primer momento aduce ese dato en su propio descargo. Pero queda sin identificación cierta la eventual responsabilidad ajena en la mezcla con sustancias o elementos extraños de los piensos que, según el acta de inspección, aparecen en envases de piensos simples para alimento de ganado en poder del actor. Asimismo, en cuanto a la fiabilidad de los análisis, el artículo 16 del RD 1945/83 establece un sistema contradictorio, en el supuesto de solicitud del interesado, en el que tiene entidad suficiente el dirimente o arbitral para apreciar la existencia de la infracción conforme a sus resultados (SSTS de 28 de febrero y 20 de julio de 1990 y 26 de febrero de 1991), que en el presente caso dio lugar a la comprobación de la existencia en los piensos envasados de cloruros y carbonatos que fueron tomados en las cantidades más favorables al demandante.

TERCERO

En modo alguno puede apreciarse la indefensión que se denuncia por el apelante, ya que en su momento procedimental oportuno y, luego en virtud de la resolución administrativa sancionadora, como lo prueban sus alegaciones en el recurso de alzada, tuvo efectivo conocimiento no solo de los hechos que, según la Administración, constituían la infracción administrativa, sino también de su calificación jurídica. Partiendo de la comprobación de elementos extraños en envases de piensos simples conoce el actor la imputación de la alteración de la composición de dichos piensos que se considera como fraude tipificado en el artículo 4.3.2 del RD 1945/83, "al apreciarse una discrepancia existente entre las características reales de la materia y las ofrecidas por el vendedor", imputación sobre la que tiene oportunidad plena de defensa y que ejercita en forma adecuada tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

CUARTO

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso, sin que se aprecien especiales circunstancias para una especial declaración sobre las costas causadas conforme al artículo 131 LJCA.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de septiembre de 1989, dictada en el recurso contencioso administrativo 46.204, que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

76 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1147/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • 6 Octubre 2014
    ...del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa (ad exemplum, SSTS de 12 de enero de 1996, Recurso de Casación 2076/1990, 13 de junio de 1997, Recurso de Casación 9560/1990, 23 de enero de 1998, Recurso de Casación 5397/1992 ......
  • STSJ Murcia 482/2016, 13 de Junio de 2016
    • España
    • 13 Junio 2016
    ...del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa (ad exemplum, SSTS de 12 de enero de 1996, 13 de junio de 1997, 23 de enero de 1998, y 27 de junio de 2006)», recordando la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que estab......
  • STSJ Castilla-La Mancha 10104/2011, 28 de Marzo de 2011
    • España
    • 28 Marzo 2011
    ...CUARTO En lo atinente a la culpabilidad, como reconocen las SSTS de 30 de enero de 1988, 5 de febrero de 1988, 13 de octubre de 1989, 12 de enero de 1996 y 3 de abril de 1996 o, más recientemente, la de 13 de octubre de 2004, que la culpabilidad es un requisito de toda infracción administra......
  • STSJ Comunidad de Madrid 332/2023, 6 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 6 Junio 2023
    ...del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa (ad exemplum, SSTS de 12 de enero de 1996, Recurso de Casación 2076/1990 , 13 de junio de 1997, Recurso de Casación 9560/1990 , 23 de enero de 1998, Recurso de Casación 5397/199......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho administrativo sancionador. Principios de la potestad sancionadora
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. 5, Marzo 2016
    • 1 Marzo 2016
    ...una acción u omisión imputables a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable». En el mismo sentido la STS de 12 de enero de 1996: 162 STS 76/1990 de 26 de abril de 1990, «que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR