STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso2796/1993
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2796 del año 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas sobre pruebas de selectividad para el acceso al cuerpo de Maestros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva que literalmente copiada dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala declare: PRIMERO.- La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmela contra las bases publicadas con la Orden de Fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno. SEGUNDO.- Estimar el mismo recurso interpuesto por la misma actora contra la Orden del día dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno, mencionada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, anulándola en cuanto a la inclusión de doña María Rosario entre las participantes seleccionadas para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de "Educación Especial". TERCERO.- Reconocer a la actora el derecho a figurar en dicha relación de seleccionados, en el lugar número dieciocho, salvo que exista otro participante que, habiendo obtenido calificación de cinco puntos o superior, en la fase de oposición, sume un total más elevado que los ocho puntos con setecientas noventa y dos milésimas obtenidos por la demandante. CUARTO.- Desestimar las restantes peticiones formuladas en la demanda. QUINTO.- No condenar en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentaron escritos de preparación del recurso de casación, que se les tuvieron por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes la Abogado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Abogado del Estado en representación de la Administración, se presentaron escritos de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala respectivamente declare la admisión del recurso de casación interpuesto para, en su día y tras la tramitación pertinente, declarar la revocación de la Sentencia impugnada y dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nueva sentencia más ajustada a Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIUNO DE FEBRERO DE 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias como el formulado por el Abogado del Estado se amparan en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, citando como infringidos la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.); los artículo 20 a 23 del Real Decreto 574/1.991, y las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.992, 10 de noviembre del mismo año y 27 de abril de 1.993.

SEGUNDO

Con independencia de que la sentencia recurrida considera inadmisible la impugnación de las bases de la convocatoria publicada por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 30 de abril de 1.991 para participar en el concurso-oposición de acceso a los Cuerpos de funcionarios docentes no universitarios y después las inaplica, especialmente la base 6.10.2, y que reconoce que dichas bases se ajustan al Real Decreto 574/1.991, cuyos preceptos por nadie han sido cuestionados, y sin embargo afirma como fundamento del fallo que su artículo 23.1 contraría el espíritu y finalidad de la norma, en el aspecto propiamente sustantivo el motivo de impugnación en que se fundamenta el recurso debe ser estimado ya que la sentencia recurrida argumenta que resulta de todo punto improcedente la posibilidad prevista en la base 6.10.2 de sumar a la puntuación obtenida en la fase de oposición las puntuaciones a que se refieren los números 2 y 3 del Anexo III de la Orden de convocatoria, afirmando también que el artículo 23.1 del Real Decreto 574/1.991, de 22 de abril, contradice la Disposición Adicional 9ª.3, la Transitoria 5ª y el artículo 56.1 de la L.O.G.S.E., cuando lo cierto es que, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.995, la legalidad y constitucionalidad del Real Decreto 574/1.991 había sido declarada en sentencias de la Sala de 14 de abril de 1.992, 10 de noviembre del mismo año y 15 de diciembre de 1.993, y en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.994, de 20 de junio, que desestimó el recurso de amparo formulado contra una de las expresadas sentencias, pues aunque la cuestión discutida no era exactamente la misma, algunos de los razonamientos utilizados sirven también en ésta para negar la discriminación que se alega con cita de los artículos 14 y 23.1 de la Constitución, ya que todos los aspirantes se encuentran en una situación de igualdad pues a todos se les valoran los conocimientos curriculares, el expediente académico y los cursos de perfeccionamiento que pueden ser realizados por cualquiera. Además, debe tenerse en cuenta que se trata de una prueba que tiene carácter excepcional y transitorio, tendente a resolver situaciones de interinidad, que impide la aplicación de los principios que deben regir en situaciones de normalidad, siendo un concurso-oposición de características específicas, en que especialmente la fase de oposición presenta características singulares ya que los conocimientos se demuestran a través de una exposición oral, precedida de la posibilidad de consultar durante dos horas material sobre el tema que se va a exponer, añadiéndose la valoración de los conocimientos adquiridos previamente y acreditados mediante el expediente académico, cursos de formación y títulos académicos.

TERCERO

Procede por lo expuesto declarar que ha lugar a los recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, en lugar de la misma, desestimar el recurso contenciosa-administrativo, sin declaración sobre las costas de la instancia ni sobre las devengadas en el recurso de conformidad, respectivamente, con los artículos 131.1 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Gobierno de Canarias y por el Abogado del Estado contra sentencia dictada el 31 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, casamos la expresada sentencia y, en lugar de la misma, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dña. Carmela contra Ordenes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 1.991 y contra la de la Presidencia de 30 de abril de 1.991, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la primera; sin declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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