STS, 19 de Enero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2271/1991
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 2271/91, interpuesto por DON Jose Ignacio , representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y asistido de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de Noviembre de 1990, sobre desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 7 de Marzo de 1986, por el que se decreta el cierre del establecimiento regentado por el demandante. Habiendo comparecido el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. José Guerrero Cabanes, y defendido por el Letrado

D. Ramón I. Lascurain.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Victoria Frade Fuente en representación de D. Jose Ignacio , contra Decreto de la Alcaldía de Vitoria-Gasteiz de 7 de marzo de 1986, y desestimación presunta del recurso de reposición contra él interpuesto; y confirmamos dichos actos sin especial pronunciamiento en costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de D. Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz en representación de D. Jose Ignacio , representación luego asumida por el Procurador Sr. Pinto Marabotto; e igualmente se personó el Sr. Guerrero Cabanes en representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Esta parte, dentro del plazo concedido, solicitó "dictar sentencia revocando en todas sus partes la de primera instancia apelada, y en su virtud dicte otra por la que: A) Se anule el Decreto emitido por el Ayuntamiento de Vitoria con fecha 7 de marzo de 1986 contra el que se recurre. B) Y que se indemnice a D. Jose Ignacio con la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000.- ). C) Condenando en costas a la parte apelada".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando "dictar sentencia confirmando lo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimando conforme a Derecho, el Decreto de la Alcaldía de Vitoria-Gasteiz de 7 de marzo de 1986 y desestimación presunta del recurso de reposición contra él interpuesto.CUARTO.- Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin el 16 de Enero de 1996, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada con fecha 17 de noviembre de 1990 y desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 815/86, interpuesto contra Decreto de la Alcaldía de Vitoria-Gasteiz de 7 de marzo de 1986 y la desestimación del recurso de reposición, por virtud de cuyo acto administrativo se impuso al demandante, D. Jose Ignacio , la sanción de cierre temporal de diez días de la Sala de Fiestas " DIRECCION000 ", sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 , de dicha Ciudad. Y la impugnación de la mencionada Sentencia y el mantenimiento en segunda instancia de la pretensión anulatoria del referido Decreto de la Alcaldía y de la petición de indemnización en 1.000.000 de pesetas se fundamenta en el correspondiente escrito de alegaciones en los siguientes motivos: incumplimiento por el órgano administrativo de las normas de procedimiento, en el que puede incluirse la aducida incompetencia de la Alcaldía para acordar el cierre temporal, según la Sentencia de este Tribunal de 13 de marzo de 1991, e inobservancia de lo establecido en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAM, en adelante), en cuanto al escalonamiento de sanciones; e indefensión contraria al artículo 24.1 CE, producida por no haber podido probar que el resultado de las mediciones acústicas no eran exactas y por no haber estado presente en dichas mediciones, sobre todo teniendo en cuenta la implantación de un compresor electrónico que regulaba el nivel sonoro.

SEGUNDO

Las licencias reguladas en el RAM constituyen, como ha tenido ocasión de señalar este Alto Tribunal en anteriores ocasiones, un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que hacen posible el desarrollo de un actividad en el tiempo y generan una relación permanente con la Administración, que en todo momento puede acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias del interés público a través de una continuada función de policía que no se agota con el otorgamiento de la licencia, sino que permite acordar el establecimiento de medidas correctoras y la revisión de éstas cuando se revelen ineficaces. Asimismo, el artículo 6 RAM reconoce la competencia genérica de los Alcaldes para el ejercicio de la facultad sancionadora prevista en la propia norma y el artículo 38.b) RAM se refiere a la específica para la retirada temporal de la licencia con la consiguiente cláusula o cierre de la actividad mientras subsista la sanción, estableciéndose como exigencias formales y de procedimiento para la imposición de la correspondiente sanción: requerimiento al propietario, administrador o gerente de la actividad y otorgamiento de plazo para la corrección de las deficiencias comprobadas; visita de inspección que haga constar las deficiencias no corregidas, con posibilidad o no, mediante resolución motivada, de un segundo e improrrogable plazo; y acuerdo sancionatorio, previa las comprobaciones precisas y audiencia al interesado (arts. 36 a 38 RAM).

La necesidad de observar dichas reglas procedimentales para que proceda la imposición de sanciones ha sido reiterada por la jurisprudencia que justifica la exigencia en que, al existir una licencia anterior y, por tanto, un control administrativo previo, las medidas sancionadoras son consecuencia de una ilicitud sobrevenida por el incumplimiento de las medidas correctoras, que si bien puede dar lugar, incluso, al cierre definitivo y retirada de la licencia, es preciso para ello el oportuno requerimiento con otorgamiento de plazo para la adopción de las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro (SSTS 11 de noviembre de 1975, 14 de octubre de 1980 y 1 de febrero de 1988, entre otras muchas).

En el presente caso, por tanto, no es posible negar la competencia del Alcalde de Vitoria-Gasteiz para la imposición de la sanción cuestionada. Y, en cuanto a la observancia de las referidas exigencias procedimentales, es cierto que no hay una tramitación rigurosamente adaptada a la relación de trámites anteriormente expuesta, ya que el expediente se inicia formalmente mediante providencia administrativa de 28 de enero de 1986, en la que recogiendo las mediciones de ruidos procedentes de la Sala de Fiestas " DIRECCION000 " efectuadas en determinados domicilios y entendiendo que arrojaban niveles superiores a los permitidos, de conformidad con el artículo 38 RAM, se limita a conceder el trámite de audiencia, sin tener en cuenta los preceptos del Reglamento que preceden a dicho artículo. Ahora bien, examinada la documentación que obra en las actuaciones de la primera instancia jurisdiccional, no cabe considerar que haya real ausencia de los requisitos indispensables para asegurar la finalidad del acto administrativo impugnado y para excluir la indefensión del sancionado, circunstancias condicionantes, según el artículo

48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actual art. 63.2) Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), para la procedencia de laanulabilidad por motivos formales. En este caso los trámites administrativos previos a la imposición de la sanción garantizan suficientemente las finalidades propias del procedimiento requerido. En efecto, debe compartirse el criterio del Tribunal a quo al entender equivalentes a las previsiones reglamentarias las correcciones previas instadas administrativamente que figuran en los documentos incorporados al proceso: instalación de un compresor electrónico regulador del nivel sonoro máximo, determinación correctora previa de no superación de determinados decibelios e imposición de multas en razón de infracciones relacionadas con el nivel sonoro permisible en el establecimiento de autos; medidas que se prolongan en el tiempo hasta, incluso, el Decreto del Alcalde de 17 de febrero de 1986.

TERCERO

Resulta sobradamente conocida para tener que ser reiterada una vez más la doctrina general de la aplicación matizada de los principios que rigen la aplicación de las normas penales al ámbito sancionador administrativo, como manifestaciones que son del supraconcepto del ilícito y del ejercicio del ius puniendi del Estado. Y no cabe duda de la vigencia en uno y otro ámbito de la presunción de inocencia, que comporta, entre otras consecuencias, que la carga de la prueba del ilícito administrativo corresponda a la Administración a través de medios probatorios admisibles en derecho, entre cuyas exigencias figura la observancia, en la medida de lo posible, de la contradicción. Por ello, incluso, en el procedimiento administrativo sancionador debe propiciarse por la Administración la presencia del interesado en la práctica de diligencias de prueba que, formando parte del expediente administrativo, son susceptibles de valoración judicial en los términos en que han sido reconocidos por el propio Tribunal Constitucional. En consecuencia, en las mediciones de ruidos, a los efectos de las prescripciones del RAM, debe procurarse también, como regla general y frente al criterio del Ayuntamiento apelado, la presencia de los interesados.

Ahora bien, esta formulación del principio no comporta privar de toda eficacia probatoria a la comprobación del nivel de ruido que puede realizarse por agentes de la Policía Municipal a través de medios técnicos adecuados y fiables, como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1995 interpretando el artículo 35 RAM, por no haberse dado en la medición la deseable presencia del interesado, ya que la ausencia de éste puede ser debida a causas a él atribuibles o puede tratarse de actividades sonoras con episodios álgidos esporádicos y fugaces, difícilmente compatibles con un requerimiento previo encaminado a hacer posible dicha presencia. En estos supuestos la medición efectuada por los agentes de Policía a requerimiento de vecinos de la actividad supuestamente molesta constituye, al menos, un material instructorio susceptible de ulterior valoración, sin especial preferencia en relación con los medios que en sede administrativa o jurisdiccional puedan ser aportados por los interesados, y sin que, además, sea descartable la eventual posibilidad de reiteración, a instancia de éstos, de la medición sonora reproduciendo, en la manera de lo posible, las mismas circunstancias en que se produjo la que determina la iniciación del expediente.

CUARTO

Las demás consideraciones efectuadas por el recurrente sobre su indefensión deben ser consideradas meramente retóricas, ya que tuvo oportunidad de efectuar las alegaciones oportunas para hacer valer sus derechos e intereses, primero, en el propio procedimiento administrativo, en el que se le otorgó el plazo de diez días para ello y formuló el correspondiente recurso de reposición, y, luego, en vía jurisdiccional. Y si bien en esta última fueron rechazadas, en primera instancia, alguno de los medios de prueba propuestos también tuvo ocasión de reiterar su solicitud ante esta Sala conforme al artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción en su anterior redacción.

QUINTO

La expuesta fundamentación jurídica comporta la integra desestimación del presente recurso, incluida la pretensión indemnizatoria que debe entenderse supeditada la anulación pedida y rechazada del Decreto de la Alcaldía, al que se imputa la causación del supuesto daño. Todo ello sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de noviembre de 1990, recaída en el proceso contencioso administrativo número 815/86, que confirmamos sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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