STS, 27 de Abril de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8893/1990
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 8.893/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de D. Miguel , hoy sustituido por sus herederos Dª Camila , Dª Esperanza , Dª Leticia , Dª Olga , D. Marco Antonio , D. Aurelio y Dª Virginia , contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 552/89 , sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Vía Borde de Hortaleza. Tramo 2º" . Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado. en representación de la Administración General del Estado, y el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Miguel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 19 de abril de 1.989, por la cual se le desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de dicho organismo -de 22 de noviembre de 1.988- por la que se fijó en 10.851.750 pesetas el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Vía Borde de Hortaleza, Tramo 2º, que le fue expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Miguel interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 26 de julio de 1.990 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de D. Miguel , presentó escrito de personación solicitando el recibimiento a prueba, que fue acordado por auto de 16 de mayo de 1.991, admitiéndose y practicándose la solicitada, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiéndose acordado darle traslado para alegaciones, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de D. Miguel , presentó escrito en que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, revocando la apelada y declarando la estimación total del recurso contencioso- administrativo a que éstos autos se concretan, con imposición de las costas a la parte contraria.

QUINTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derechoterminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, conformando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

SEXTO

Por providencia de 9 de febrero de 1.993 se acordó emplazar a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que compareció en las actuaciones, presentando escrito de alegaciones en el que, después de formular las que estimó convenientes a su derecho, concluyó solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación.

SÉPTIMO

Señalado para votación y fallo el día 13 de octubre de 1.994, la Sala, mediante providencia de 21 del mismo mes, acordó, en aplicación de lo prevenido en el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción, y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, la práctica de prueba pericial, a verificar por un solo perito, con título de Arquitecto Superior, prueba que se llevó a cabo con el resultado que consta en autos, concediéndose a las partes tres días para que alegasen lo que a su derecho convenga sobre la aludida prueba, presentando escritos formulando las referidas alegaciones el señor Abogado del Estado, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de Doña Camila y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes suceden como parte apelante a Don Miguel , por haber fallecido dicho señor y ostentar la cualidad de herederos del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de noviembre de 1.988, confirmado en reposición el 19 de abril de 1.989, se fijó en 10.851.750 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Vía Borde de Hortaleza, Tramo 2º", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid a Don Miguel . El mencionado propietario interpuso contra los acuerdos del Jurado recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 28 de mayo de 1.990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia frente a la cual Don Miguel , sustituido después por sus herederos, ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como la parte recurrente en apelación pone de manifiesto, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de noviembre de 1.988, confirmado por la sentencia de primera instancia, valora el terreno expropiado a 3.000 pesetas/metro cuadrado, tomando en cuenta su calificación como suelo urbanizable programado. Sin embargo, la sentencia de 26 de marzo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue confirmada por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.993, ha calificado el terreno expropiado como suelo urbano (como justifica la lectura de la sentencia de 26 de marzo de 1.990 y ratifica el informe del perito procesal prestado en el presente recurso de apelación), lo que invalida la resolución del Jurado, que no aceptaba dicha calificación para la superficie expropiada, y determina que debamos examinar la tasación que resulta del aludido informe pericial, prestado por un perito con título de Arquitecto, con las formalidades exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, partiendo de la consideración de suelo urbano de la parcela expropiada y que atribuye a la misma un valor de 64.926.935 pesetas (sin incluir el 5 por 100 de afección).

TERCERO

El informe pericial resulta evidente en cuanto a la consideración de la finca expropiada como suelo urbano, según la sentencia de 26 de marzo de 1.990, por lo que no puede estimarse la alegación que al respecto formula el señor Abogado del Estado. Tampoco pueden aceptarse las críticas que frente a dicho informe hace valer la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. El perito parte para efectuar la valoración del precio de venta del metro cuadrado construido, según los distintos estudios y análisis del mercado inmobiliario para el año 1.987, para una construcción de tipo medio en el entorno de los terrenos expropiados, criterio perfectamente admisible, frente al cual no se justifica la procedencia de otro distinto. Nada impide al perito obtener el valor en venta del metro cuadrado construido en atención a los valores medios de la zona, ni puede requerirse estrictamente la referencia a una finca concreta y determinada. El perito toma en cuenta los costes de la promoción, que detalla, sin que se acredite que debían ser otros diferentes o que procedía deducir los conceptos genéricos que menciona la Gerencia Municipal de Urbanismo, sin cuantificación o demostración alguna, y asimismo expresa la calificación de la finca, como suelo destinado a Sistemas Generales y Dotaciones, circunstancia que considera especialmente al establecer la edificabilidad de los terrenos. En consecuencia, el referido informe pericial debe ser aceptado, en principio, para la determinación del justiprecio de la parcela expropiada. Ahora bien, la Gerencia Municipal de Urbanismo pone de manifiesto que resulta improcedente atender a la valoración del perito de 64.926.935 pesetas, puesto que el apelante fijó su pretensión valorativa en lacantidad de 9.684 pesetas por cada uno de los 3.445 m2 de suelo afectado, debiendo constituir dicha cifra el máximo legal que puede concedérsele. Efectivamente, aunque la hoja de aprecio presentada por Don Miguel solicitaba un tasación superior (25.000 pesetas/m2), al formular su escrito de demanda en la primera instancia del recurso contencioso-administrativo redujo dicha pretensión a la de 9.684 pesetas/m2 (como resulta del suplico de dicho escrito de manera indubitada). Entendemos que esta pretensión vincula a la parte apelante como límite máximo del justiprecio que puede concedérsele por el terreno expropiado, ya que si la sentencia ahora impugnada la hubiera aceptado, Don Miguel no hubiese tenido facultad para combatir tal criterio, ya que se le otorgaba lo que solicitaba, a lo que se añade que cuando el recurrente presentó el aludido escrito de demanda, aún cuando no se había dictado todavía la sentencia de 26 de marzo de 1.990, que calificó como suelo urbano la parcela objeto de expropiación, conocía perfectamente la existencia de dicho litigio, que él mismo había promovido, por lo que contaba con todos los elementos de juicio necesarios para expresar y solicitar la valoración que estimaba justa, sin que le fuere lícito realizar después reservas de facultades condicionadas al pronunciamiento de la citada sentencia, que irían contra sus propios actos, expresados de forma absoluta e incondicionada en el escrito de demanda, que tiene por objeto específico recoger la pretensión que en el recurso contencioso-administrativo se hace valer (artículo 69.1 de la Ley de la Jurisdicción).

CUARTO

Cuanto ha quedado expuesto comporta que la valoración fijada por el informe del perito procesal prestado en este recurso de apelación deba reducirse a la que fue objeto de la pretensión ejercitada por el expropiado en el recurso contencioso-administrativo, lo que conduce a que debamos fijar como justiprecio de la parcela expropiada el resultante de aplicar a los 3.445 m2 de superficie el módulo de

9.684 pesetas/m 2 , lo cual determina una cifra total a satisfacer por la Administración expropiante, incluido el 5 por 100 de afección, de 35.029.449 pesetas (salvo error aritmético susceptible de ser corregido en cualquier momento) más los intereses legales de demora correspondientes, sobre los que las partes no plantean cuestión alguna.

QUINTO

Las consideraciones expresadas por la parte expropiada respecto al informe pericial postulan su elevación por estar en desacuerdo con la reducción del coeficiente de edificabilidad de 1 m2/m2 a 0'75 (por entender inaplicable al caso el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992), así como con el descuento del 10 por 100 de cesión obligatoria, que sólo es utilizable cuando el suelo tiene la condición de urbanizable programado (artículo 146.b. en relación con el 46.3.c. del Reglamento de Gestión Urbanística). No procede aceptar estas alegaciones, siendo innecesario entrar a analizar su procedencia o improcedencia, ya que, en todo caso, el límite máximo de la valoración para la parte expropiada es el derivado del suplico de su escrito de demanda, como hemos dejado explicado, por lo que el justiprecio ha de concretarse a la cantidad fijada en el anterior fundamento de derecho.

SEXTO

Procede pues estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia, y, con estimación asimismo del recurso contencioso-administrativo en su día deducido, anular los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid originariamente impugnados y fijar el justiprecio de los terrenos expropiados de conformidad con lo ya expresado, sin que, según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , sustituido después por Dª Camila , Dª Esperanza , Dª Leticia , Dª Olga , D. Marco Antonio , D. Aurelio y Dª Virginia , contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 552/89, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, y, con estimación del recurso contencioso- administrativo en su día deducido, asimismo revocamos y dejamos sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de noviembre de 1.988 y 19 de abril de 1.989, y, en su lugar, fijamos como justiprecio del inmueble expropiado objeto del presente proceso la cantidad total de 35.029.449 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, con los intereses legales de demora correspondientes; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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