STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso7316/1994
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de "Testigos Cristianos de Jehová", contra el auto dictado el 8 de septiembre de 1.994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con arreglo al procedimiento regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, en que la confesión religiosa recurrente impugna el acuerdo del Concejal Presidente de la Junta Municipal de San Blas, de Madrid, de 12 de mayo de 1.994, en cuanto en ejecución del mismo se precintó el acceso al local de culto que dicha confesión religiosa denomina "salón del reino", registrado en dicha Sección con el número 913 del año 1.994. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid; oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido declara:" LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA entablado y confirmar íntegramente el Auto de 6 de julio de 1994."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación procesal de los Testigos Cristianos de Jehová, presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare procedente el cauce de la Ley 62/78 de 26 de diciembre garantía y protección de los Derechos administrativos interpuesto en esta vía contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de mayo de 1994 decretando la clausura del local de culto denominado "Salón del Reino de los Testigos de Jehová" en Madrid, calle de DIRECCION000 número NUM000 y prosecución por los trámites de tal cauce.

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 22 de Diciembre de 1994, concediéndose un plazo de treinta días a dicho recurrido para que formalizara su escrito de oposición, lo que hizo en fecha y en el que suplicaba a la Sala dicte resolución por la que, confirmándolo, declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por vía especial de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona; el Ministerio Fiscal emitió su informe en el sentido de que se opone al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIEZ DE OCTUBRE DE 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de interés para la resolución del recurso, que resultan de lasactuaciones administrativas y jurisdiccionales practicadas, deben señalarse: 1º La comunidad de propietarios del edificio número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , en Madrid, presentó el 18 de marzo de 1.993 una denuncia respecto de un local de los Testigos Cristianos de Jehová en la que hacían constar que estaban instalando unos aparatos de aire acondicionado para la renovación del aire del interior, dándole salida a los patios interiores, afectando la posible contaminación a todos los vecinos del inmueble, lo que motivó la incoación de dos expedientes por el Ayuntamiento de Madrid, uno con el número 117/93/01.303, por la actividad de aire acondicionado en sala de reuniones, y otro el 117/93/02455, referente a la sala de reuniones.- 2º Por resolución de 22 de marzo de 1.994, con base en que ambos expedientes se seguían contra Testigos Cristianos de Jehová y por razones de simplicidad y economía, se acordó la acumulación del primero al segundo.- 3º Por Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de San Blas de 24 de marzo de 1.994, de acuerdo con el informe del día 22 anterior, se manda retrotraer al trámite de audiencia las actuaciones referentes a la sala de reuniones, por no ser de aplicación el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que se refiere a actividades mercantiles e industriales, manteniendo en cambio la orden de cese de la actividad del aparato de aire acondicionado que había sido acordada por Decretos de echas 5 de mayo y 23 de junio de 1.993.-4º Concedida audiencia a la entidad denunciada, otro Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal de San Blas de 12 de mayo de 1.994 ordena la clausura y cese la actividad en cumplimiento del artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, artículo 3.b) de la Orden Ministerial de 21 de julio de 1.967 y artículo 82 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y en acta extendida a las 10 h. 30 m. del día 19-5-1994 se hace constar por los funcionarios y Agentes de Policía intervinientes que el local está cerrado, no existe persona que responda y se precinta la puerta de acceso.- 5º Contra la resolución que el 12 de mayo de 1.994 ordenó la clausura se interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por estimar que la misma vulneraba el artículo 16.1 de la Constitución y otros preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1.980, de 5 de julio, en particular el artículo 4º, recayendo resolución de inadmisión del recurso, que se impugna en este recurso de casación, con fundamento en el artículo 95.1.1º, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción y 95.1.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.- 6º Que la clausura se acordó por falta de licencia que amparase la instalación de aire acondicionado resulta de las actuaciones administrativas, lo reconoce el Ayuntamiento de Madrid en las alegaciones tercera y octava de las formuladas en la instancia y en la tercera de oposición al recurso de casación, y la propia Sala de instancia en el párrafo segundo del fundamento jurídico único del auto que desestimó el recurso de súplica.

SEGUNDO

El primero de los motivos que se invocan como fundamento del recurso, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, debe ser desestimado pues la Sala de instancia tramitó y resolvió un recurso cuyo conocimiento le correspondía, sin que haya existido dejación o abandono de las funciones jurisdiccionales atribuidas a su conocimiento, independiente de que pueda estarse de acuerdo o no con la resolución que estima inadecuado el procedimiento de la Ley 62/1.978, pero no niega que la jurisdicción contencioso-administrativo sea la competente para conocer del recurso.

TERCERO

El otro motivo en que se funda el recurso se ampara en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 16.1 de la Constitución, que garantiza la libertad de culto, y de diversos preceptos de la Ley Orgánica 7/1.980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, debe ser estimado. En efecto, sobre este particular debe hacerse constar: a) que la orden de clausura de refería exclusivamente a la instalación de aire acondicionado; b) Sin embargo, los funcionarios municipales y Agentes de Policía que la llevaron a efecto no se limitaron a precintar las instalaciones de aire acondicionado, sino que precintaron la puerta de acceso, impidiendo así la práctica de culto en el local que esta confesión denomina, según parece, "salón del reino"; c) que la única explicación que se consigna en el acta es que el local está cerrado y no existe persona que responda; d) en el expediente administrativo, por ejemplo en una nota unida en el folio 20, se hace constar que los actos en el local se realizan de 4 a 11 de la noche; e) no obstante, el precinto se realiza a los 10'30 horas y no consta en el expediente que se hubiere intentado otros día o en horas distintas para procurar que afectase únicamente a la instalación de aire acondicionado, evitando que impidiese el acceso al local en que se realizaban los actos de culto propios de esa confesión religiosa; f) de lo expuesto se deduce que, sin prejuzgar por supuesto sobre la posible decisión de fondo, existen motivos suficientes para que se tramite el procedimiento de la Ley 62/1.978 conforme había interesado la confesión religiosa recurrente, por supuesta infracción del artículo 16.1 de la Constitución, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 7/1.980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, lo que determina la procedencia de estimar el recurso y anular el auto recurrido.

CUARTO

De conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer declaración sobre el pago de las costas de la instancia ni tampoco sobre las del recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por "Testigos Cristianos de Jehová" contra el auto dictado el 8 de septiembre de 1.994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos y, en su lugar, mandamos que prosiga la tramitación del recurso, con arreglo al procedimiento regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, en que la confesión religiosa recurrente impugnaba el acuerdo del Concejal Presidente de la Junta Municipal de San Blas, de Madrid, de 12 de mayo de 1.994, en cuanto en ejecución del mismo se precintó el acceso al local de culto que dicha confesión religiosa denomina "salón del reino", registrado en dicha Sección con el número 913 del año 1.994; sin declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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