STS, 18 de Octubre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3565/1991
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación nº 3565/91, interpuesto por la Procuradora Sra. López Revilla, en nombre y representación de Don Bruno , contra la sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 591/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre orden de demolición de obras ilegales, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia las Islas Baleares dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Bruno se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Febrero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. López Revilla en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de Octubre de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, (Ayuntamiento de Palma de Mallorca) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Septiembre de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 11 de Octubre de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 7 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 591/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Arbona Serra en nombre y representación de Don Bruno contra laresolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha 30 de Septiembre de 1988 por el cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo de fecha 29 de Junio de 1988, que ordenó al actor la demolición de una casa de unos 32 metros cuadrados en la parcela nº NUM000 de la Parcelación "A" de C'as Patró y la restitución a su primitivo ser y estado de los terrenos situados en tal parcelación rústica.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, como decimos, desestimó el recurso interpuesto contra esa orden de demolición, y contra ella ha interpuesto la parte actora el recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO

El acto administrativo que se impugna en este recurso (orden de demolición de obras realizadas sin licencia municipal) trae su causa de otra resolución anterior del Alcalde de Palma de Mallorca, de fecha 7 de Enero de 1988, notificada en forma en fecha 29 de Enero de 1988, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, ordenó la suspensión de las obras y dispuso requerir al Sr. Bruno para que en el plazo de dos meses solicitara la oportuna licencia. El actor dejó pasar ese plazo de dos meses sin solicitarla, e impugnó la posterior orden de demolición.

CUARTO

Del relato que hemos hecho se deduce ya indefectiblemente la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Porque, según el artículo 184-3 del Texto Refundido, el mero hecho de que el interesado no solicite licencia en el plazo de los dos meses, acarrea necesariamente la demolición de lo construido sin ella. El Sr. Bruno debió solicitar licencia en ese trance, y al no hacerlo habilitó al Ayuntamiento para decretar la demolición. Sólo por esto, la sentencia de instancia debe ser confirmada. Pero hay más.

QUINTO

Ocurre que, según consta en el expediente y en autos -y no ha sido desmentido por el actor- la finca donde construía sin licencia proviene de una parcelación ilegal realizada en terrenos calificados según el Plan como agrícola- ganaderos, de suerte que la obra era ilegal por tres causas, a saber, porque se hacía sin licencia, porque se hacía aprovechando una parcelación que tampoco tenía licencia, y porque se hacía en terrenos calificados por el Plan como agrícola-ganaderos, es decir, como no urbanizables. Por lo tanto, la construcción (que no es de las permitidas en esa clase de suelo) suponía infracción de muchos y variados preceptos del Texto Refundido (artículos 178, 96-2, 226, 96-1, etc), que la hacía ilegalizable. Razón de más, pues, para que se ordenara su demolición inmediata.

SEXTO

El único argumento que utiliza la parte recurrente es que, cualquiera que sea el origen de una urbanización, (legal o ilegal), si llega a estar consolidada sobre el terreno y el suelo llega a tener por la fuerza de los hechos las características que definen el suelo urbano (artículo 78-a) del Texto Refundido),

v.g., estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes, entonces el suelo es urbano a pesar de que el Plan diga otra cosa. Pero, al contrario, el artículo 78 bien claramente refiere el hecho de la urbanización a las previsiones planificadoras, pues habla de "inclusión por el Plan", de "la forma en que el Plan determine" y de "la ejecución del Plan", señal inequívoca de que, como no podía ser de otra forma, es sólo el Plan, y no las infracciones urbanísticas, el que dirige e impone la acción urbanizadora. (Otra cosa son las consecuencias que pueda tener el no ejercicio por la Administración de sus facultades para velar por la legalidad urbanística, que -en el momento de confeccionar el Plan- puede obligar a incluir como urbano el suelo que de hecho lo es; pero no estamos ahora en ese trance, sino en pura materia de disciplina urbanística).

SÉPTIMO

Finalmente, consignaremos que problemas similares a los que ahora nos ocupan -e incluso referidos a la misma urbanización- han sido ya examinados por este Tribunal y resueltos en la forma en que lo ha hecho la Sala de instancia - sentencias, entre otras, de 3 y 12 de Junio (Apelaciones 6763/90 y 7150/90), 15 de Julio (Apelación 8379/90) y 13 de Noviembre de 1992 (Apelación 9276/90) y 21 y 25 de Marzo de 1994 (Apelaciones 1148/91 y 1151/91), sentencias en las que se destaca la circunstancia de que el acuerdo de demolición se dicta después de la orden de suspensión con requerimiento de legalización que es inatendido, lo que determina la aplicabilidad de las medidas protectoras de la legalidad urbanística previstas en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976, que son operantes en todo tipo de suelo; y en segundo lugar, que de prosperar la tesis de la parte apelante de que su construcción se asienta en unos terrenos comprendidos en una zona con una edificación consolidada, a la planificación urbanística, tan racionalmente concebida y tan minuciosamente reglamentada, se sobrepondría, en casos similares al presente, suplantándola, la simple actuación fáctica de los interesados, sólo movidos por sus particulares intereses, y totalmente al margen de la Ley. El hecho, entonces, se convertiría en Derecho, de una forma anárquica, rompiendo el orden, la armonía y la coherencia propias de la institución planificadora (Sentencias de 15 de Julio de 1992, antes citada, 21 de Marzo de 1994 y 10 de Abril de 1995).OCTAVO.- Por lo expuesto procede desestimar, en lo principal, el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, por conforme a derecho, excepto en el particular referido a la imposición de costas, que se revoca, por no proceder la condena, al igual que se ha declarado por este Tribunal en los supuestos análogos a los que antes se ha hecho referencia, y sin que, con respecto a las costas de esta segunda instancia, se aprecien méritos para una especial imposición de las mismas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando, en lo principal, el recurso de apelación nº 3565/91 formulado por la representación procesal de Don Bruno contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 1991, dictada, en los autos de los que dimana el presente rollo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, confirmamos la indicada sentencia, excepto en el particular referido a las costas, que declaramos no imponerlas en ninguna de las dos instancia del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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