STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso1789/1990
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al mar gen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el número 1.789 de 1.990, interpuesto por D. Ignacio , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de julio de 1.990, por la que se convoca, por el sistema de concurso, la provisión de cuatro plazas vacantes de ordenanzas laborales fijos de la plantilla de dicho Tribunal, así como contra la Resolución de 3 de octubre del mismo año, desestimatoria del recurso de reposición, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ignacio , Subalterno de la Administración de Justicia y vecino de Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 25 de octubre de 1.990, contra la Resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 18 de julio de 1.990, por la que se convocó por el sistema de concurso, la provisión de dos plazas vacantes de Ordenanzas Laborales fijos de la plantilla de dicho Tribunal, acordándose por providencia de 17 de enero de

1.991 tenerle por personado y parte, publicar el anuncio prevenido en la Ley y reclamar el expediente administrativo, confiriéndose traslado a la parte actora, una vez cumplimentado lo anterior, para que formalizase la demanda en el plazo de quince días, con entrega del expediente administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se decrete la nulidad de las Resoluciones administrativas adoptadas en 18 de julio y 3 de octubre de 1.990 por el Presidente del Tribunal Constitucional, esta última desestimatoria expresamente de la reposición instada frente a la primera, declarando que el procedimiento reglado para la provisión de los puestos de trabajo de personal subalterno, ya sea funcionario ya sea laboral, al servicio de dicho órgano constitucional, es el de adscripción previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica 2/1.979, a través del mecanismo que, como competencia irrenunciable del expresado Presidente, se ha establecido en el artículo 15 de dicha Ley Orgánica, de instar al Ministerio de Justicia la convocatoria de estos puestos, al ser privativa del Gobierno del Estado el ejercicio de la función ejecutiva en materia de función pública de la Administración del Estado, conforme dispone el artículo 3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, condenando a la Administración Gubernativa del Tribunal Constitucional a estar y pasar por esta declaración judicial.

TERCERO

Por diligencia la ordenación de 26 de septiembre de 1.991 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado de la misma, así como de las actuaciones y del expediente administrativo, a la Administración demandada, contestándola el Abogado del Estado mediante escrito en el que expuso cuantos razonamientos estimó oportunos en contra de la pretensión deducida en la demanda, terminando por suplicar se dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba solicitado por el actor mediante auto de 3 de enero de

1.991, la diligencia de ordenación de 26 de febrero de 1.992 concedió por error el trámite de conclusiones a la parte actora, quien solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos

2.2 y 102, último inciso, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

QUINTO

En el mismo trámite de conclusiones el Abogado del Estado reiteró lo dicho en el escrito de contestación y se opuso el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, subalterno de la Administración de Justicia, impugna la Resolución del Presidente del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 1.990, confirmada en reposición por la de 3 de octubre de 1.989, por la que se convoca concurso para la provisión de cuatro plazas de Ordenanzas Laborales fijos de la plantilla laboral del Tribunal, por entender que la provisión de los puestos de trabajo de personal subalterno, sea funcionario o laboral, al servicio del Tribunal Constitucional, ha de ajustarse al procedimiento regulado de adscripción previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a través del mecanismo ue, como competencia irrenunciable del Presidente, se ha establecido en el artículo 15 de dicha Ley Orgánica, de instar al Ministerio de Justicia de la convocatoria de estos puestos.

Niega, por tanto, el recurrente la capacidad del Tribunal Constitucional para la contratación de personal laboral, planteando el recurrente las mismas cuestiones y con los mismos razonamientos del recurso nº 2956 del año 1.989, por lo que debe reiterarse lo dicho en la sentencia de 23 de enero de 1.993, dictada en el expresado recurso.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar, pues sucede que el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, aprobado por Acuerdo de 15 de Enero de 1.981, disponía en su artículo 5.h) que corresponde al Presidente "...autorizar la contratación de personal en régimen laboral", posibilidad que también se contemplaba en el artículo 41, al señalar en su párrafo segundo que "También podrá contratarse personal en régimen laboral para aquellas tareas no atribuidas a funcionarios de carrera", así como el artículo 49 según el cuál "El Presidente...podrá autorizar la contratación de personal en régimen laboral en los casos previstos en este Reglamento", cuyo personal "se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en su disposiciones complementarias y de desarrollo", capacidad de contratación de personal en régimen laboral que mantiene el nuevo Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, aprobado por Acuerdo de 5 de Julio de 1.990, en sus artículos 14.h) y 49, señalando en este último los casos en que podrá contratarse esta clase de personal.

A mayor abundamiento, esta capacidad para contratar personal laboral está reconocida para la Administración Pública por el artículo 15 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, modificada por la Ley 23/1.988, de 28 de Julio de aplicación supletoria para todo el personal al servicio del Estado (y por tanto, del Tribunal Constitucional) y de las Administraciones Públicas no incluidas en su ámbito de aplicación, según previene el artículo 1.5. En efecto, el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1.984, en la versión dada por la Ley 23/1.988, señala que "con carácter general, los puestos de trabajo... serán desempeñados por funcionarios públicos", pero exceptuándose y pudiendo desempeñarse por personal laboral; entre otros, "los de vigilancia, custodia, portero y otros análogos", que vienen a ser los convocados por la resolución recurrida, en la que figura cono normativa aplicable la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, de 31 de Octubre de 1.972, que en su artículo 11 señala que tendrá la categoría de Ordenanza el subalterno mayor de 18 años, cuya misión consiste en hacer recados dentro o fuera de la oficina, recoger y entregar correspondencia, así como otros trabajos secundarios ordenados por sus jefes.

TERCERO

La indicada vía de contratación laboral no supone desconocimiento ni vulneración de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que atribuye a la Presidencia del mismo la facultad de instar del Ministerio de Justicia la convocatoria para cubrir las plazas de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Subalternos, pues tal disposición, que se ha de poner en relación con el artículo 102 de la misma Ley Orgánica, se refiere a la adscripción de funcionarios de carrera al Tribunal Constitucional y no excluye la posibilidad de contratación laboral, mediante concurso, en casos que, como el presente, se hallan previstos no sólo por el Reglamento de 15 de Enero de 1.981, sino por la Ley 30/1.984, de aplicación supletoria.

CUARTO

Con el fin de evitar la aplicación al caso del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, de 15 de Enero de 1.981, pretende "in extremis" el recurrente que se plantee lacuestión de inconstitucionalidad de los artículos 2.2 y 102, último inciso, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por entender que el primero, al disponer que el Tribunal podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento, es contrario al artículo 165 de la Constitución que atribuye a una Ley Orgánica la regulación del funcionamiento del Tribunal Constitucional, y que el segundo, al establecer que el Reglamento fijará las condiciones necesarias para el acceso a los cargos de Oficiales, Auxiliares, Agentes y demás personal, vulnera el artículo 103.3 de la Constitución, que reserva a la Ley la regulación del acceso a la función pública.

No considera la Sala hallarse en la situación a que se refieren los artículos 163 de la Constitución y

35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues, en primer término, en la hipótesis de que se excluyera la posibilidad de aplicar los artículos 5.h), 41 y 49 del citado Reglamento, no variaría por ello el sentido del fallo al hallarse amparado al acto recurrido por el artículo 15 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, modificada por la Ley 23/1.988, de 28 de Julio, según se ha visto, y por el Real Decreto 2.223/1.984, de 19 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de personal al Servicio de la Administración del Estado, de aplicación supletoria según su artículo 1.1 . Y en segundo lugar, ni la contratación laboral de Ordenanzas, que constituye el objeto de este proceso, prevista en los ya citados preceptos del Reglamento de 15 de Enero de 1.981, hace referencia al "funcionamiento" del Tribunal Constitucional en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que es el sentido con el que debe entenderse utilizado aquél término por el artículo 165 de la Constitución, ya que se traba de un puro acto administrativo sobre materia de personal, ni cabe extender al personal laboral las previsiones que sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos contiene el artículo 103.3 de la Constitución, teniendo en cuenta, además, que la contratación de personal laboral por las Administraciones Públicas está prevista por la Ley 30/1.984, modificada por la Ley 23/1.988, como antes se ha indicado, a cuya normativa se ajustan las resoluciones impugnadas.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien méritos para una expresa declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Ignacio contra la Resolución del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 1.990, por la que se convoca concurso para la provisión de cuatro plazas vacantes de Ordenanzas Laborales fijos de la plantilla de dicho Tribunal; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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