STS, 31 de Octubre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso615/1993
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 615/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Agustín , D. Silvio , Dª. Rosario y Dª Virginia , representados por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco y el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García contra la Sentenciadictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de Septiembre de 1992, en el recurso contencioso administrativo nº 698/90, contra la resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en expediente 167/89 de 7/2/90 resolviendo reposición contra otra de 8/11/89, sobre justiprecio de parcelas expropiadas por el Ayuntamiento de Orihuela con destino a vía pública . Siendo parte recurridael Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida dice así: "FALLAMOS: Que estimando como parcialmente estimamos el recurso Contencioso Administrativo formulado en nombre de Dª Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales y de D. Agustín , D. Silvio , Dª Rosario y Dª Virginia , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia (debía decir Alicante) de fecha 8 de Noviembre de 1989, adoptado en expediente de justiprecio nº 167/89, así como contra la expresa desestimación del recurso de reposición de fecha 7 de Febrero del siguiente año, debemos declarar y declaramos ser los mismos actos contrarios a derecho, por lo que en consecuencia los anulamos fijando como justiprecio de la expropiación de éstos autos la suma de 25.159.974 pesetas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de casación los expropiados y el Ayuntamiento de Orihuela. El recurso formulado por los Sres. Virginia Rosario Agustín Silvio alegó como único motivo la aplicación indebida del artículo 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 28 de Julio de 1958 y la infracción de los artículos 14, 31.1 y 33.3 de la Constitución Española. El recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela invocó como infringido, en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el artículo 108 del Texto refundido de la Ley del Suelo y la doctrina contenida en la Sentencia de este Tribunal de 6 de Marzo de 1990.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 3 de Noviembre de 1993 se opuso a la admisión de los recursos, en base a las alegaciones que estimó oportuno formular en apoyo de su petición.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el único motivo de casación invocado por los Sres. Rosario Agustín Silvio Virginia por las siguientes razones: 1º) Porque no son aceptadas en este trámite las alegaciones que formulan sobre la inexistencia por parte del Ayuntamiento expropiante de actividades conducentes a localizar el domicilio de los recurrentes, ni las relativas al hecho de que el expediente administrativo se dirigiera únicamente contra el padre de los Sres. de Virginia Rosario Agustín Silvio y no contra los herederos o causabientes de la madre, pese a tratarse de un bien ganancial, porque estas cuestiones no infringen lo dispuesto en el precepto que se invoca ni constituyen por sí solas materia de recurso de casación. Consta además en el expediente que las notificaciones se practicaron por edictos, ante la falta de conocimiento del domicilio de los afectados, que no constaba en el Registro de la Propiedad y que una vez conocido el de alguno de ellos se practicaron las debidas citaciones y notificaciones en forma. En cualquier caso, al no citarse el cauce procesal por el que se invocan tales defectos formales, concurre la causa de inadmisión, que en este trámite lo es de desestimación del recurso prevista en el artículo 100.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, ya que las normas citadas no guardan ninguna relación con las cuestiones planteadas en el motivo. 2º) Tampoco puede prosperar la alegación de que no se ha formulado hoja de aprecio por los propietarios tanto por no estar formulada a nombre de todos ellos o por uno de los mismos a nombre o en beneficio de los demás. Con independencia de que ello no constituye ninguna infracción del artículo 126.2º de la Ley de Expropiación Forzosa que es el único que se cita como infringido es de destacar que la única hoja de aprecio que se formuló en su día, en el expediente expropiatorio, a la que consta unida la valoración que practica el Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Luis Miguel , es la que se emitió a nombre de D. Silvio en representación de D. Luis Manuel , hoja de aprecio que no fue desvirtuada en el escrito presentado con fecha 23 de Diciembre de 1989 ante el Jurado Provincial de Expropiación, formulando recurso de reposición a la primera valoración del Jurado. Por el contrario, en dicho escrito se ratifican el escrito de alegaciones formulado ante el Ayuntamiento si bien se añade que el precio del solar en la zona del emplazamiento del que se pretendía expropiar era superior a 200.000 pesetas, afirmación que se hace sin razonamiento alguno, y sin acompañar ningún informe ni prueba sobre dicho extremo. No puede aceptarse, por tanto, que la primera, única y consecutiva manifestación vertida por el Sr. Silvio , sobre el valor del solar sea la contenida en el escrito del recurso de reposición que se limitó expresamente a ratificar las alegaciones anteriores. 3º) Porque en todo caso el recurrente, plantea una cuestión no admisible en casación al manifestarse sobre el error de hecho que a su juicio ha incurrido la Sala sentenciadora, respecto a la prueba practicada en el proceso al estimar las declaraciones de una hoja de valoración que no fue firmada, ni admitida, de conformidad con todos los hermanos interesados en la expropiación. Tal cuestión no implica la infracción de ningún precepto legal. La limitación que por su parte, hizo el Tribunal "a quo" de limitar el justiprecio a la cantidad señalada por los recurrentes en la hoja de aprecio, es plenamente acorde con la doctrina sentada por esta Tribunal en múltiples resoluciones, entre ellas la de 29 de Marzo de 1962, que expresamente cita el recurrente. Por todo lo cual y en todo caso por estimar que bajo ningún concepto se ha infringido el artículo 126-2º de la Ley de Expropiación Forzosa, que invoca el recurrente, la Sala declara que no ha lugar a admitir el único motivo de casación invocado.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el recurso de casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela. Si bien es evidente que la expropiación que nos ocupa tiene carácter urbanístico y que la valoración de la misma viene regulada por las reglas contenidas en el Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto de 9 de Abril de 1976, la Sentencia recurrida no incurre en la violación del artículo 108 del citado texto legal al obtener el justiprecio por aplicación del método analógico, basándose en el valor que el jurado asignó a una parcela colindante, cuya situación, circunstancias y características eran idénticas, según manifiesta la Sentencia, al de la parcela expropiada. No se puede por otra parte aceptar que la valoración mantenida por el juzgador vulnere la paridad indemnizatoria que debe existir entre el derecho del propietario que pierde íntegramente su propiedad, como consecuencia de la expropiación, con aquel otro que todavía retiene parte de la misma propiedad, ya que en el caso que nos ocupa la diferencia de justiprecio entre la parcela propiedad de los Sres. de Virginia Rosario Agustín Silvio , que el Jurado estima en 30.000 pesetas el m/2 y la parcela colindante que se valora a 105.000 es tan notoria que hace imposible que la parte restante no expropiada pueda asumir la carga motivada por la obra urbanizadora. Aún cuando es evidente que urbanísticamente -y en ello coinciden las pruebas periciales- el resto del solar no expropiado, que tiene una extensión de 152 m/2 gana para la construcción atendido su emplazamiento y circunstancias, la desproporción existente entre los distintos precios asignados a las dos parcelas hace de todo punto imposible que pueda esta parte de solar no expropiado absorber las plusvalías motivadas por la obra urbanizadora, como afirma equivocadamente el Ayuntamiento recurrente, tratando de sustituir por su propio criterio la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, cuando apoyando su decisión de aceptar la valoración del Jurado, relativa a la finca colindante, dice que "de esta forma por identidad de circunstancias y de situaciones, aquella decisión del Jurado debe servir de soporte vinculante para ésta, sin que pueda justificarse la plural y distinta cuantificación que hace el Jurado en base a que, enel precedente, la expropiación fue total, mientras que en el supuesto de autos parcial, obtenido el expropiado con su resto, una plusvalía urbanística que compensaba su menor cuantificación por metro cuadrado". Razones todas ellas que determinan a la Sala a rechazar el motivo invocado.

TERCERO

En atención a lo anteriormente expuesto procede declarar no haber lugar a los recursos en cuanto a los motivos de casación articulados, con imposición de costas a las partes recurrentes, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formulados por la representación procesal de Dª Virginia , Dª Rosario , D. Agustín y D. Silvio y también por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, contra la Sentencia dictada el día 24 de Septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, sobre justiprecio de parcelas expropiadas por el Ayuntamiento de Orihuela, Sentencia que declaramos firme; con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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