STS, 10 de Julio de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso4977/1991
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por D. Baltasar , representado por la Procuradora Doña Sofia Pereda Gil y defendido por el Letrado D. Carlos María Jara Trilla, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo número 176/90, interpuesto por D. Baltasar contra el Ayuntamiento de Reus, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada en esta segunda instancia el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendido por el Letrado D. Jerónimo Curt de Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Baltasar y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- DESESTIMAR el presente recurso.

  1. - No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por D. Baltasar .

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "

PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26-4-88 del Ayuntamiento de Reus, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones números 429/88 y 430/88 giradas a cargo del recurrente por el concepto del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en relación con la transmisión de una mitad indivisa del inmueble nº NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 y una plaza de aparcamiento sita en la planta sótano del inmueble de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , ambos de la expresada ciudad.

SEGUNDO

La pretensión que se ejercita en este proceso se fundamenta en el alegato de que, habiéndose dado lugar judicialmente a la separación del recurrente y de su cónyuge, ello motivó la disolución de la comunidad de bienes existente entre ambos esposos, por lo que la adjudicación de los bienes resultantes debe reputarse exenta por equiparación del supuesto de autos a lo dispuesto en el artículo 352-b) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril.

TERCERO

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el régimen económico matrimonial lo era el de separación de bienes, por lo que la sentencia dando lugar a la separación personal de los cónyuges no determinó la disolución de la sociedad conyugal que, por lo dicho, era inexistente. No concurre, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en el artículo 352-b) del Texto Refundido antes citado.

CUARTO

Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 23-1-91, uno de los efectos característicos de la división de la cosa común con relación a las personas de los condueños es la de entenderse, por ministerio de la Ley, que cada uno de los partícipes en la cosa común ha poseído exclusivamente durante la indivisión la parte que al disolverse aquélla le correspondiere (artículo 450 del Código Civil), precepto que da respuesta al problema de si la división de la cosa común tiene carácter declarativo o traslativo de la propiedad, pues al considerarse por la doctrina la posesión del comunero después de la división, no como una posesión nueva, sino como una continuación de la posesión indivisa, no cabe duda que dicha división no hace mas que declarar la propiedad y no trasladarla.

QUINTO

Ahora bien, en el supuesto de autos no se ha procedido, conforme a lo antes expuesto, a la disolución de una única comunidad conyugal de bienes; y respecto de los bienes inmuebles de que se trata, no se ha producido una simple división de la cosa común con adjudicación a los comuneros de bienes equivalentes en proporción igual a la cuota que cada uno de ellos tenía en la comunidad, sino que al recurrente se le ha adjudicado una parte de la que no era titular en dicha comunidad, pasando a ser titular de la totalidad del inmueble en lugar de la mitad indivisa del mismo, lo que supone una transmisión del dominio con innegable contenido económico, que determina, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEXTO

No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, debe analizarse la cuestión relativa a la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, dado que por afectar a la competencia funcional de la Sala que es improrrogable (artículo 8 de la L.J.) y, que incluso, aún no alegada, al ser de orden público procesal, tiene que ser apreciada de oficio; a dichos efectos resolutorios, es de consignar, que los artículos 94.1a) y 10.1a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción vigentes en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª -2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril- excluyen del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales -ahora Tribunales Superiores de Justicia- en relación con actos provinentes de órganos de la Administración, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y su cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que según el artículo 50.1 del mismo cuerpo legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, habiendo de verificarse el cálculo atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita (artículo 51.1.a), señalando el 50.3 que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por el valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

SEGUNDO

Por derivación de la anterior doctrina y en aplicación concreta al caso controvertido, como quiera que las dos liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, una de ellas, la número 429/88 tiene un importe de 1.934 pesetas, es claro que respecto de ésta, no cabe apelación que ha de quedar limitado, de acuerdo con la petición de la parte apelada a la número 430/88 por un montante de 677.997 pesetas y ello de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, establecida en numerosas sentencias, entre otras muchas en las de 14 de mayo de 1991, 10 de noviembre de 1992 y 4 de octubre de 1993.

TERCERO

Centrado así el ámbito del debate es de consignar, que dictada sentencia en primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente -ahora apelante, por éste se ha deducido el presente recurso de apelación, en el que se pretende se equipare su situación a la de disolución del régimen económico familiar previsto como exención en el artículo 352 b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en cuanto que aún cuando su régimen económico familiar y la que fue su esposa -antes de acordarse judicialmente la separación matrimonial- fue el de separación de bienes y no el de gananciales, no deja de existir una liquidación como consecuencia de esa separación matrimonial, ya que los bienes inmuebles fueron repartidos entre ambos cónyuges, los cuales llegaron a un acuerdo para tal fin, suscribiendo un convenio regulador que fue aprobado por sentencia en cumplimiento de la que se otorgó la escritura pública de disolución de comunidad, que fue en la que se basó la Administración -Ayuntamiento de Reus- para la práctica de las liquidaciones cuestionadas.

CUARTO

Al disponer el artículo 352 b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, que estarán exentos los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de "las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes", hay que convenir con la sentencia apelada, que al ser el régimen económico matrimonial entre los cónyuges en el caso de autos el de separación de bienes, al darse lugar a la separación de aquellos, no se produjo una división de la cosa común con adjudicación a los comuneros de bienes equivalentes en proporción igual a la cuota que cada uno de ellos tenía en la comunidad, sino que al recurrente-apelante se le ha adjudicado una parte de la que no era titular en dicha comunidad, pasando a ser titular de la totalidad del inmueble en lugar de la mitad indivisa del mismo, lo que supone una transmisión de dominio, con innegable contenido económico . . . , pues no cabe olvidar que la separación de bienes "estricto sensu" es el régimen matrimonial de bienes en virtud del cual cada cónyuge retiene el dominio, administración y disfrute, tanto de los bienes que aporta como de los que adquiera por cualquier título durante el matrimonio, contribuyendo a las cargas comunes en la proporción convenida o en proporción a su haber, constituyendo la negación de toda asociación pecuniaria entre los esposos, siendo un régimen de independencia el que impera, bajo el cual cada uno conserva, no solamente la propiedad, sino también la administración y el goce de sus bienes; ello a diferencia del régimen de sociedad de gananciales, lo que impide aplicar por analogía cual se pretende, la exención referida del artículo 352 b) R.D.L. 781/1986, dado que el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria determina, que "no se admitirá la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones".

QUINTO

La misma suerte adversa que la anterior, ha de seguir la alegación relativa a la posible infracción del principio de igualdad que consagra el artículo 14 de nuestra Constitución, sino se aplica la exención solicitada, ya que las consecuencias de disolución del régimen económico familiar -según se dice-tiene la misma finalidad en el régimen de gananciales que en el de separación de bienes, pues en este la mayor fiscalidad que soportan de dichos bienes, proviene de la existencia de transmisión en la adjudicación de los mismos, transmisión inexistente en aquél, por lo que el trato diferenciado no radica en el régimen que regule el matrimonio, sino en la existencia o inexistencia de referida transmisión.

SEXTO

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto de la liquidación nº 429/88, dada su cuantía y órgano de que emana, y.

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el mismo recurrente contra la propia sentencia con relación a la liquidación nº 430/88; todo ello, en virtud de los anteriores fundamentos y sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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