STS, 10 de Marzo de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso6409/1993
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de CASACION interpuesto por Dª. Julia representada por la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius y asistida de Letrado, contra el Auto de 15 de junio de 1993, desestimatorio de recurso de súplica contra auto de fecha 28 de abril de 1993, dictados ambos por la Sala de lo Contenciosoadministrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Pieza de Suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 896/92. Siendo la parte recurrida el Ayuntamiento de Leganés (Madrid) que no se ha personado en este recurso. . .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Auto de 28 de abril de 1993 la Sala acordó "... no ha lugar a acordar la suspensión del acto administrativo impugnado por el recurso". Contra este auto la representación de la parte recurrente interpuso recurso de súplica que fue inadmitido por auto de 15 de junio de 1993.

SEGUNDO

Contra el citado Auto presentó la demandante escrito preparatorio de recurso de casación, al que correspondió la resolución de la Sala de instancia de 16 de septiembre de 1993 que tuvo por preparado dicho recurso y ordenó la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que compareció la recurrente no haciéndolo en cambio la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, de 11 de noviembre de 1993 la representación procesal de la recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en el que pormenorizadamente expone los motivos en que lo funda y suplica a la Sala que, " ...previos los trámites legales oportunos se sirva dictar en su día resolución por la que se declare haber lugar al RECURSO DE CASACION interpuesto, casando las resoluciones que son objeto del mismo, declarando ser procedente la suspensión del cese producido por Decreto del Concejal Delegado de Personal del Ilmo. Ayuntamiento de Leganés (Madrid), de fecha 31-3-92, en tanto dure la tramitación de los autos principales, ya sea por estimación de que concurren daños y perjuicios de imposible o difícil reparación y además porque el acto administrativo está viciado de nulidad de pleno derecho, produciendo todo ello si no se lleva a efecto la suspensión del Decreto de cese, la vulneración del art. 24.1 de la CE o ya sea por estimación de uno sólo de aquellos dos motivos alegados. En cuanto a las costas procesales habrá que estar a lo dispuesto en el art. 102.2º de la LJCA".

CUARTO

En resolución de 19 de diciembre de 1993 la Sala acordó la admisión del recurso de casación y no habiendo comparecido la parte recurrida quedaron los autos conclusos para votación y fallo en el turno correspondiente.

QUINTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión incidental a que se contrae el presente recurso de casación tiene su origen en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo promovido por Dª. Julia , quien solicitó al amparo del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado en los autos principales, consistente en la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Leganés (Madrid), de 27 de marzo de 1992, que acordó el cese de la anteriormente nombrada en el puesto de funcionaria interina que venía desempeñando en el citado Ayuntamiento, así como la posterior resolución denegatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la primeramente citada.

La resolución de la Sala de instancia, de 28 de abril de 1993, declarando no haber lugar a acordar la suspensión del acto administrativo impugnado se basa en que la recurrente no ha acreditado que la ejecución del acto que se impugna pueda ocasionarle los daños o perjuicios de reparación imposible o difícil que alega, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción es procedente denegar la suspensión solicitada.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente expone los siguientes motivos de casación:

  1. ) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos, al amparo del artículo 95.1.3º LJ, fundado en que tanto el Auto denegatorio de la suspensión como el desestimatorio de la reposición no aparecen suficientemente motivados.

  2. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables al caso, con arreglo al artículo 95.1.4º LJ. A este respecto alega que, una vez ponderados el interés público del Ayuntamiento de Leganés con los intereses particulares de la recurrente, >. Por el contrario, en lo que concierne al interés de la recurrente, se alega que >.

TERCERO

Partiendo del principio general de que "la potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella se encuentra en nuestro Derecho positivo vigente legalmente reconocida y no puede considerarse que sea contraria a la Constitución", (STC. 22/1984), la aplicación jurisprudencial del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual >, se realiza a través de un juicio ponderado en el que la operatividad de dicha regla es conjugada en contraste con otros dos elementos interconcurrentes; el interés público y la apariencia de buen derecho (AATS. 3ª.6, 15-1-91, 17-1-91).

En el presente caso, el interés económico particular que se reclama es la pérdida de ingresos inherentes al cese de una relación de empleo que, por ser de carácter interino, lleva en sí misma el sello de la provisionalidad y sujeta a las reglas específicas legalmente establecidas al respecto, una de las cuales consiste en la condición de que el nombramiento y permanencia se supedita a que la plaza ocupada se halle vacante y figure en las plantillas anualmente aprobadas por la Corporación Municipal (Arts. 126 y 128 RD. legislativo 781/1986).

La plaza que había venido ocupando la recurrente fue suprimida en las plantillas de personal aprobadas por la Corporación Municipal de Leganés, sin que conste que a dicho acuerdo opusiera la recurrente ninguna clase de reclamación o recurso. Sin embargo, la supresión de la plaza comportaba, insoslayablemente, la resolución de cese de la funcionaria interina que venía desempañándola y, en esta tesitura, debe reconocerse valor prioritario al interés público que se refleja en el ejercicio imperativo de una potestad que, de no ejercerse, podría ser causa de responsabilidad administrativa para su titular.

En otro orden de ideas, -mirando a la "apariencia de buen derecho"-, las reservas de legalidad de la actuación administrativa que pudieran suscitarse a la vista de las alegaciones formuladas en esta materia por la recurrente, quedan obviadas a la vista de la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 1994, en la que rechazando la pretensión principal de nulidad de las resoluciones administrativas, con reposición en la plaza de funcionaria interina que ocupaba, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Julia . La citada sentencia, además, deja sin contenido el presente recurso, ya que la medida cautelar que se postula, -en conexión directa con las resoluciones administrativas impugnadas en la sede jurisdiccional de instancia-, en la actual fase procesal tendría que vincularse a la procedencia de suspender la ejecuciónprovisional de la sentencia, a resultas del recurso de casación en trámite contra la citada resolución judicial.

A tenor de las precedentes consideraciones hay que concluir afirmando que la resolución judicial recurrida está suficientemente motivada puesto que la parte dispositiva es congruente con la súplica formulada,y,su motivación, si bien de forma concisa, refleja con claridad y en los términos que se derivan del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, la falta de significación del interés económico alegado, en la perspectiva de la "reparación imposible o difícil" a que alude el citado precepto legal.

CUARTO

El recurso, por tanto, debe ser desestimado, con la imposición de las costas a la recurrente preceptivamente exigida por el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Julia contra el Auto de 28 de abril de 1993 de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que puso fin a la pieza de suspensión, en el procedimiento nº 896/92, así como contra el Auto de 15 de junio del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica promovido frente al primeramente citado. Con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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