STS, 6 de Julio de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5786/1994
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 5786/94, interpuesto por el Procurador Sr. Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 1994, y en su recurso nº 728/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), sobre título de especialidad médica, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Mayo de 1994, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Octubre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo y se declare el derecho del Sr. Pedro Francisco a obtener sin más trámite el título de la especialidad de Ginecología y Obstetricia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Noviembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo o subsidiariamente declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Abril de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Junio de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó en fecha 22 de Febrero de 1994, y en su recursonº 728/91, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Ciencia de la petición consistente en que le fuera expedido el título de Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia sin limitación alguna para el ejercicio profesional.

SEGUNDO

La inadmisión pretendida por el Sr. Abogado del Estado no puede prosperar, por haber pasado ya el trance procesal oportuno para la causa que alega.

TERCERO

La parte actora articula dos motivos de impugnación, que habremos de rechazar por las razones que más adelante expondremos.

CUARTO

El primer motivo se concreta en la infracción por la sentencia de instancia del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, por no resolver todas las cuestiones controvertidas, y, en concreto, las alegaciones sobre la infracción del artículo 36 de la Constitución y sobre el no otorgamiento al título de efectos profesionales por causa de la nacionalidad del recurrente. Sin embargo, no hay tal. La sentencia contesta al argumento sobre la reserva de ley en el párrafo cuarto de su fundamento de Derecho segundo con una razón que quizá no convenza al recurrente, pero que no puede ser ignorada. Y, respecto de la segunda alegación, la sentencia contesta a ella en el párrafo siguiente, donde dice que la vía del artículo 5-6 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero no habilita para el ejercicio profesional no por el carácter de nacional español o extranjero sino por no haber superado la prueba selectiva requerida para el acceso a la formación de especialistas.

QUINTO

El segundo motivo hace referencia a la infracción del artículo 36 de la Constitución Española, que establece una reserva de ley para el ejercicio de las profesiones tituladas, condición que obviamente no tiene el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero. Tampoco aceptaremos este motivo. Este Tribunal tiene declarado que el artículo 36 de la Constitución Española establece una reserva de ley para regular el ejercicio de "profesiones tituladas", pero habrá que ver lo que se entiende por tal. En el ámbito sanitario que nos ocupa, la reserva de ley se refiere a la profesión de Médico (para la que se necesita un Título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de la múltiples especialidades que a posteriori pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, para las que no se exige colegiación "ad hoc" alguna, hasta el punto de no existir Colegios Profesionales propios de las especialidades. Lo que demuestra que la profesión es una y sólo una (la de Médico), siendo las especialidades variaciones de esa única profesión. El puro sentido común parece que también lleva a esta misma conclusión, si se observa que en general cualquier Médico (sea o no especialista) puede atender cualquier enfermedad de cualquier enfermo, incluso sobre aspectos de especialidad ajena, ya que el título de especialista sólo es necesario para "ejercer la profesión con este carácter" (artículo 1 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero), es decir, no para ejercer la profesión (en cualquier ámbito) sino pare ejercerla como especialista. El artículo 1º del Decreto 2015/78, de 15 de Julio lo expresaba bien claramente cuando después de afirmar que para denominarse de modo expreso Médico Especialista y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación, se exigía estar en posesión del correspondiente título, añadía bien significativamente "sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión que asiste a los Licenciados en Medicina y Cirugía". La reserva de ley del artículo 36 de la Constitución se refiere, pues, a ese libre ejercicio de la profesión de Médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad.

SEXTO

Si bien no como un motivo independiente, la parte actora cita como violado el artículo 14 de la Constitución Española, ya que, en su opinión, el artículo 5-6 del Real Decreto 127/84 impone una limitación anticonstitucional al ejercicio de la especialidad por razón de la nacionalidad de los interesados. El argumento es, desde luego, equivocado. El actor pretende un título con toda su validez profesional (que le habilite incluso para el ejercicio en España de la especialidad) sin haber utilizado el sistema MIR, es decir, sin haber superado la prueba previa selectiva que se exige actualmente a todos los Licenciados en Medicina españoles, sino habiendo utilizado una vía específica pero de efectos limitados que dicho artículo 5-6 concede a los Licenciados extranjeros. De esto se deduce que si se accediera a la pretensión del actor, se consagraría (ahora sí) una clara discriminación en beneficio de los Licenciados extranjeros y en perjuicio de los españoles.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, condenaremos al actor en las costas de este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por lo tanto desestimamos el presente recurso de casación nº 5786/94 y condenamos al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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