STS, 10 de Julio de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso1462/1995
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso de casación tramitado ante esta Sección al nº 1.462/95 interpuesto por Doña Frida , representada por la Procuradora Doña María-Jesús Sanz Peña y defendida por el Letrado Don Carlos C. Pipino Martínez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, de 28 de Octubre de 1.994 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 368/92 de ese Tribunal, sobre homologación del Título de Especialista en Pediatría obtenido en la República Argentina por el equivalente español; habiéndose personado la Administración General del Estado como parte recurrida, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada actora contra la desestimación presunta, después expresa por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de Agosto de 1.992, de su solicitud presentada el 9 de Agosto de 1.990 de homologación del Título de especialista en "Clínica Pediátrica" expedido por la Sociedad Argentina de Pediatría, invocando el art. 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de Marzo de 1.971, ratificado por instrumento de 17 de Noviembre de 1.972. La Sala de instancia estima que el título presentado no tiene carácter académico o de "educación superior" correspondiente a los Títulos oficiales españoles acreditativos de la especialización, porque el Título de Médico Pediatra le fue reconocido por la Sociedad mencionada y el expedido por la Municipalidad de Buenos Aires, se refiere a una residencia completa en "Clínica pediátrica" en un Hospital de esa ciudad; y que correspondía a la Administración educativa española pronunciarse sobre si la documentación aportada habilita para el ejercicio profesional, lo que fue informado negativamente en el dictamen de la Comisión correspondiente por insuficiente período de formación.

SEGUNDO

La recurrente opone cuatro motivos, los tres primeros al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 2º del Convenio hispano-argentino citado, que establece una homologación automática de los Títulos sin condiciones, requisitos o condicionamientos, según reiterada doctrina de esta Sala, por tratarse de un Título oficial expedido por una entidad autorizada (motivo 1º); por infracción del Convenio de Viena, sobre derecho de los Tratados en relación con el art. 96 de la Constitución sobre la aplicabilidad de los Tratados internacionales (motivo 2º); por infracción del art. 6 del Real Decreto 86/87 que establece respecto a las fuentes para resolver homologaciones los Tratados en los que España sea parte y las tablas de homologación de planes de estudios y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades sobre equivalencia de Títulos y de la Orden de 14 de Octubre de 1.991 porque el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad aportado, no cumple los requisitos (motivo 3º). Como cuarto motivo invoca la infracción del art. 359 LEC por no haber entrado a valorar la prueba aportada y que la sentencia se basa en un motivo distinto no alegado por la Comisión cual es la naturaleza del Título que se presenta a homologar. Por otrosí y al amparo del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional invocaba la vulneración del art. 24 de la Constitución por contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva, en particular que laSentencia no entraba a resolver las cuestiones planteadas ni valorar la prueba.

TERCERO

La representación del Estado se opone a los motivos alegados, insiste en la argumentación de la Sentencia recurrida de que el Título de estudios superiores a homologar según el art. 2 del Convenio hispano-argentino lleva una doble vertiente, académica y profesional y que es esta segunda la que obliga a la Administración a dar la equivalencia de modo que el título extranjero acredite la formación equivalente a aquel con el que se intenta homologar, de conformidad también a la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991 que regula respectivamente la homologación de Médicos Especialistas.

CUARTO

Por providencia de 22 de Junio de 1.995 se señaló el 7 de Julio de 1.995 para votación y fallo. . de Julio de 1.995 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegado como motivo del recurso de casación la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto de la Sentencia, con invocación del art. 24 de la Constitución, el motivo ha de ser encuadrado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional -aunque el recurso invoca el art. 95.1.4º-, que por tanto ha de ser examinado con anterioridad a los motivos de fondo por los distintos efectos de la eventual estimación del recurso previsto en el art. 102.1.2º.

La aplicación del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso administrativo ha de entenderse supletoria en relación con lo previsto en la Ley Jurisdiccional (Disposición Adicional Sexta), que en sus artículos 43.1 y 2 y 80 establecen el contenido de la Sentencia contencioso administrativa y el ámbito de la necesaria congruencia con las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para formular el recurso y la oposición" (art. 43.1) o los "motivos de fundar el recurso o la oposición" (art.

43.2) "decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80). El derecho a obtener una sentencia congruente, por tanto, es expresión del derecho fundamental a la tutela judicial y de la prohibición de indefensión que reconoce el art. 24, de la Constitución, invocado, y su vulneración constituye un quebrantamiento de la forma esenciales del juicio conforme al art. 94.1.3 citado.

SEGUNDO

Examinada la sentencia recurrida a los fines de la infracción denunciada se obtiene que la resolución administrativa impugnada basa la denegación de la homologación solicitada exclusivamente en la no equivalencia del Título argentino de médico pediatra con el español de médico especialista en Pediatría porque "el programa formativo realizado por la interesada en Argentina no es equiparable en duración, tres años de residencia, al vigente en España de cuatro años de residencia".

La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación de su petición invocando el art. 2º del Convenio Cultural hispano-argentino mencionado por estimar que conforme al mismo el reconocimiento de los títulos se producía automáticamente invocando jurisprudencia de esta Sala y solicita el recibimiento a prueba del recurso "para el caso de que la demandada impugne la condición de oficial del Título" que ostentaba, pidiendo que se librara comisión rogatoria al Ministerio de la Salud Pública y de Educación y Ciencia con ese fin. La Abogacía del Estado al contestar la demanda invocaba que los títulos de Médicos especialistas no eran títulos académicos sino profesionales, sin impugnar el carácter del Título presentado ni oponerse al recibimiento a prueba. Acordado el recibimiento a prueba, la actora alegó que al no haberse puesto en duda el carácter oficial del Título, y no existir contradicción sobre el hecho objeto de la prueba que se propuso, desistía de la misma sin que en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado se hiciera comentario alguno a esta circunstancia.

La Sentencia recurrida fundamenta su fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo entablado en que el art. 2 del Convenio Internacional invocado impone como requisito básico que el título "tenga naturaleza académica expedido por la propia entidad de esta naturaleza, o, administrativa que homologue los estudios académicos efectuados" y que los títulos aportados ninguno de ellos emana de autoridad académica o de una autoridad administrativa que otorgue validez oficial a un título académico dado que el título de Médico Pediatra le fue reconocido por la "Sociedad Argentina de Pediatría" y el expedido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se refiere a una residencia completa en clínica pediátrica realizada en el Hospital Dr. Rogelio (Buenos Aires)" por lo que no se da el requisito básico para el reconocimiento del título de especialista solicitado. Declara que estas consideraciones se refuerzan teniendo en cuenta que a través del Título extranjero se confiere por la Autoridad española el derecho al ejercicio profesional, siendo ésta que debe pronunciarse sobre si la documentación aportada habilita para su ejercicio, lo que fue informado negativamente en el dictamen de la Comisión correspondiente por insuficiente período de formación.

TERCERO

La sentencia recurrida basa, pues, su fallo en la falta de aptitud del Título presentado para ser homologado por estimar que carece de carácter "académico" u "oficial" a la vista de la documentación aportada.

Pero esa valoración determinativa de los conceptos jurídicos "académico" u "oficial" que se utilizan en el art. 2º del Convenio invocado, constituye una motivación no alegada por las partes de la desestimación de la pretensión de la actora, y plantea una cuestión nueva, sobre la que las partes no han tenido oportunidad procesal para hacer las alegaciones procedentes. La incongruencia apreciada en la Sentencia se produce por tanto en vulneración del principio de defensa y reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y del art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional que impone al Tribunal la obligación de someter aquella cuestión a las partes para que formulen alegaciones con el alcance que se precisa en este precepto legal.

La infracción de esa garantía del derecho de defensa en el proceso administrativo tiene como efecto la estimación del motivo opuesto, casando la sentencia recurrida y lleva como consecuencia, según el art. 102.2º de la Ley Jurisdiccional, mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta para que por la Sala de instancia cumpla lo previsto en el art. 43.2 de la misma Ley.

CUARTO

La estimación de este motivo del recurso hace innecesario al examen de los restantes motivos aducidos, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas de la instancia y respecto de las de este recurso que cada parte satisfaga las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Frida , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, de 28 de Octubre de 1.994, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 368/92, que se casa, debemos mandar y mandamos reponer las actuaciones al momento de la citación de la sentencia para que aquella Sala cumpla lo prevenido en el art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la motivación de la oposición a la demanda entablada por la recurrente, respecto a la no aplicación del art. 2º del Convenio Cultural hispano-argentino invocado por no reunir la titulación presentada el requisito de la naturaleza académica y de reconocimiento oficial en Argentina. Sin imposición de las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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