STS, 30 de Septiembre de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9662/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y asistido del Letrado Consistorial Don Luis Fernando Clavijo Aguilar, contra la sentencia número 155 dictada, con fecha 18 de marzo de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 880/1990 promovido por la sociedad mercantil AGOFER S.A. -que ha comparecido en este Rollo, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Raquel Gómez Rodríguez y la asistencia de Letrado- contra los acuerdos de la citada Corporación (Junta Municipal de Distrito de Vallecas), de fechas 26 de enero y 12 de mayo de 1989, sobre liquidación, por importe de 1.360.000 pesetas, de Tasa por Ocupación de Vía Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de marzo de 1991, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 155, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por AGOFER S.A. contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid sobre liquidación de tasas por ocupación de vía pública, a que este recurso se contrae, practicada por la Junta de Distrito de Vallecas con fecha 26 de enero y 12 de mayo de 1989, anulamos tales actos administrativos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "I.- Con fecha 15 de abril de 1986, tuvo entrada en el Registro de Urbanismo e Infraestructura del Ayuntamiento de Madrid solicitud de D. Arturo , como representante de la Empresa AGOFER S.A., de ocupación de una franja de 10 metros de anchura, en zona pública prevista como ajardinada, paralela a la fachada principal que da a la Avenida de Santa Eugenia, para instalar una grúa para la construcción de un bloque de viviendas (folio 1 del expediente). II.- Con fecha 25 de noviembre de 1986, el Concejal Presidente del Distrito de Mediodía acordó autorizar la ocupación por un plazo de 8 meses, condicionando la autorización al vallado a cargo del solicitante y a la presentación de escrito de compromiso de que dicha franja sería urbanizada a costa de la repetida empresa solicitante (folio 7 del expediente). III.- Con fecha 26 de enero de 1987 se practica liquidación de la tasa, en la que se establece como período contributivo el de 8 meses, a contar de la notificación del decreto de autorización por el importe de 1.360.000 pesetas, a tenor de 170.000 pesetas mensuales, aplicando a una superficie de 850 m2 una tarifa de 200 pesetas (folio 9). Seguidamente, obra una comunicación para su notificación al solicitante, sin que tal notificación se produjera. IV.- Con fecha 20 de enero de 1987, se oficia a la Policía Municipal por el Jefe de la Oficina Municipal del Distrito de Mediodía para que se proceda a inspeccionar si la Empresa solicitante había ocupado la franja de terreno referida, informando con fecha 21 de enero del mismo año que "dicha franja de terreno está ocupada por materiales de construcción sin presentar autorización escrita y manifestando el Director comercial que la tenía verbal" (folios 13 y 14 del expediente). V.- Sin haber notificado a la empresa constructora el derecho de autorización, se procedió a una indagación respecto del uso de la zona pública"a otros efectos que los solicitados", utilizando un mecanismo inadecuado. Los arts. 749 de la Ley de Régimen Local y 269 del Reglamento de Haciendas Locales establecen la necesidad de levantar la correspondiente acta firmada por el contribuyente o su representante. La mera información del Agente Municipal no es en modo alguno suficiente para establecer un hecho imponible. VI.- En las condiciones expuestas, la liquidación realizada adolece de un defecto insubsanable, al faltar el presupuesto legal de actuación, y el recurso debe ser estimado".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No notificada, en su momento, y dentro del plazo normativamente establecido al efecto en el artículo 9, apartado 1, números 5 y 7, letra b), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, la "autorización" o "concesión de licencia" otorgada, a AGOFER S.A., con fecha 25 de noviembre de 1986 -previa petición de la misma-, por el Ayuntamiento de Madrid -ahora apelante-, para la instalación, sobre una franja de 80 por 10 ms de un solar municipal contiguo a una parcela propiedad de la citada sociedad, de "dos grúas-plumas necesarias para la ejecución, en dicha parcela, de un proyecto de construcción de 72 viviendas", ni notificada, tampoco (o notificada de un modo irregular e ineficaz, por omisión, en el acuse de recibo -con infracción de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, LPA, de 1958 y en los concordantes del Reglamento del Servicio de Correos-, de los requisitos que deben concretar la identidad de la persona recipiendaria), la liquidación de la consecuente Tasa por Ocupación de Vía Pública girada, por importe de 1.360.000 pesetas, el día 26 de enero de 1987, el propio Ayuntamiento, con fecha 26 de enero de 1989, y en resolución del recurso de reposición promovido, el 15 de diciembre de 1988, por AGOFER S.A., contra la providencia de apremio -por presunto impago- de la citada liquidación -notificada el 28 de noviembre anterior-, dispuso, primero, decretar la anulación del procedimiento de apremio, y, segundo, ordenar practicar la notificación ex novo tanto de la autorización concedida en su día como de la liquidación derivativamente girada (a los efectos de reponer el pago en período voluntario).

En el intervalo, habiendo ordenado el Ayuntamiento, con fecha 14 de enero de 1987, comprobar si AGOFER S.A. había ocupado (a los efectos solicitados o a otros diferentes) la franja de terreno referenciada, la Policía Municipal, el siguiente día 21, informó en el sentido de que tal franja estaba ocupada por "materiales de construcción -no por las dos grúas-plumas antes indicadas-, sin presentar ninguna autorización escrita". Y, por su parte, AGOFER S.A., que, ante el silencio del Ayuntamiento frente a la solicitud de la autorización de la colocación de las dos grúas-plumas en el solar municipal, y reputando que se le había denegado tal licencia, había optado por ubicarlas dentro de la misma parcela de su propiedad (según se infiere del tenor del informe comentado, de las fotografías que obran entre los folios 25 y 26 del expediente y del contenido de los documentos 1 y 2 aportados con la demanda), dió conclusión a la construcción de las 72 viviendas proyectadas, con el consiguiente desmontaje de las grúas-plumas, con fecha 11 de junio de 1987.

Notificadas, el 4 de abril de 1989 -en cumplimiento de la antes citada resolución municipal de 26 de enero de 1989-, tanto la autorización de la colocación en el solar municipal de las dos grúas-plumas como la liquidación de la Tasa por ocupación de la vía pública, AGOFER S.A. interpuso, el 21 de abril de 1989, nuevo recurso de reposición contra los dos mencionados actos, que fue desestimado, por el Ayuntamiento, con fecha 12 de mayo del mismo año 1989 (desestimación que ha sido revocada en la sentencia ahora objeto de apelación).

SEGUNDO

Si la eficacia de los actos administrativos -en este caso, los de autorización de la colocación en la vía pública de las dos grúas-plumas y de giro de la consecuente Tasa por tal conceptodepende de la práctica conforme a derecho de su preceptiva notificación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 45.2, 79 y 80 de la LPA de 1958, y, a mayor abundamiento, los actos notificados han de gozar, al tiempo de la notificación (o del cumplimiento, por lo antes dicho, de lo que, por medio de tal comunicación, constituye la "conditio sine qua non" de su eficacia), de un objeto susceptible de efectiva realización, es evidente, como propugna la parte apelada, y se infiere, asímismo, del contexto de la sentencia de instancia, que la concesión de la licencia o la autorización de la ocupación de la vía pública para el fin concreto de ubicación de las grúas-plumas inicialmente proyectado y propuesto, y el consecuente giro de la liquidación de la Tasa, cuyo devengo se produjo cuando tuvo lugar, notificándola al interesado, tal concesión, es decir,el 4 de abril de 1989, son dos actos incursos bien en una nulidad de pleno derecho, por ser, ya, su contenido (el básico de la ocupación de la vía pública para el fin proyectado de la colocación de las dos grúas-plumas) "imposible física o materialmente" (dada la conclusión, casi dos años antes, de la construcción del complejo de las 72 viviendas y la sobrevenida innecesariedad de la utilización de las citadas grúas), a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la comentada LPA, o bien, al menos, en la anulabilidad prevista en el artículo 48 del mismo Texto.

TERCERO

Por otra parte, como agudamente se razona en la sentencia apelada, el contenido del informe policial emitido el 21 de enero de 1987 no puede ser presupuesto de hecho determinante de la liquidación que concretamente es objeto de controversia en los presentes autos (dado que las dos grúas-plumas, ante la denegación presunta por silencio de la autorización inicialmente solicitada, nunca llegaron a ocupar parte alguna de la vía pública o del solar municipal lindante con la parcela propiedad de AGOFER S.A.), ni tampoco, con carácter supletorio, de ninguna otra liquidación, por el mismo concepto, referida a la ocupación del citado terreno con "materiales de construcción" de distinta naturaleza a los en principio proyectados, porque, con abstracción de todo lo razonado en relación con el primer supuesto, y en lo que respecta, en concreto, al segundo, los artículo 749 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 269 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 establecen la necesidad, para la conformación del elemento material del hecho imponible, de que, en casos semejantes al de autos, se levante o extienda la correspondiente Acta, de Invitación o de Constancia, firmada por el contribuyente o su representante, circunstancia que en el presente caso no se ha producido (sin que, por tanto, goce de predicamento alguno, para el fin indicado, el simple informe de la policía municipal).

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia número 155 dictada, con fecha 18 de marzo de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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