STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1200/1993
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.200/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Albatera (Alicante), actualmente representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1.645/91, sobre apertura de expediente expropiatorio para indemnizar terrenos ocupados en exceso por el Ayuntamiento de Albatera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Romeo , contra la denegación presunta de su petición de 29 de diciembre de 1.989 ante el Ayuntamiento de Albatera (Alicante), que anulamos por ser contraria a derecho, con todas sus consecuencias, reconociendo el derecho del actor a que se abra el expediente de expropiación y se tasen sus terrenos; sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Albatera presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 15 de diciembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre del Ayuntamiento de Albatera (Alicante), se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la anterior y declare no haber lugar a lo que solicita la parte demandada.

CUARTO

Por providencia de 21 de mayo de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, sustituido después por Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre del Ayuntamiento de Albatera, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.992 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.645/91, y asimismo se decidió no haber lugar a admitir el recurso de casación para unificación de doctrina regulado en el artículo 102.a. de la Ley de la Jurisdicción, y, al no haber comparecido la parte recurrida, se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno corresponda.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 29 de diciembre de 1.989 Don Romeo presentó escrito en el Ayuntamiento de Albatera (Alicante) solicitando que se acordase la iniciación de expediente de expropiación de los terrenos de su propiedad ocupados en exceso con motivo de las obras de prolongación de la calle Juan XXIII, procediéndose a la determinación exacta de la superficie ocupada y seguimiento de los demás trámites oportunos hasta la fijación y pago de la indemnización correspondiente. No habiendo obtenido respuesta a su petición y una vez denunciada la mora el mencionado Don Romeo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud, recurso que fue estimado por sentencia dictada el 29 de julio de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que reconoció el derecho del actor a que se abra el expediente de expropiación y se tasen sus terrenos. Frente a dicha sentencia el Ayuntamiento de Albatera ha promovido el presente recurso de casación, respecto del cual el tercer motivo, en que se hacía referencia a la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, fue declarado inadmisible por resolución de 21 de mayo de 1.993, por ser dicho recurso de casación subsidiario, en defecto de recurso de casación ordinario, a tenor de lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 102-a de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, con infracción de los artículos 43 y 80 del mencionado texto legal, manteniendo que el señor Romeo cedió los terrenos al Ayuntamiento de Albatera, por lo que dichos terrenos son del Ayuntamiento desde el año 1.971, aunque al haberse ocupado terrenos en exceso se le debe indemnizar por el valor del indicado exceso, lo cual no supone expropiarlos, sino determinar cuánto se cedió en exceso y su valor y pagarlo, declaración que es incompatible con el fallo de la sentencia impugnada donde se expresa que se le expropien al señor Romeo los terrenos ocupados por la calle y se le paguen. No podemos admitir el presente motivo de casación, ya que el fallo de la sentencia de instancia es perfectamente congruente con el "petitum" de la demanda, en el que se solicita que se declare el derecho del actor a que el Ayuntamiento demandado inicie y siga por todos su trámites expediente de expropiación forzosa sobre los terrenos ocupados, propiedad del mismo, para prolongación de la calle Juan XXIII de Albatera, siendo éste precisamente el derecho que la sentencia le reconoce. Por otra parte, la apertura de expediente expropiatorio en el presente supuesto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que si a Don Romeo se le ocuparon unos terrenos por el Ayuntamiento de Albatera que no tenía obligación de ceder gratuitamente, privándole de su propiedad, sin pagarle su valor, es procedente instruir un expediente de expropiación con el objeto de que se determinen los terrenos ocupados en exceso y el justiprecio de los mismos por el procedimiento que la referida Ley de 16 de diciembre de 1.954 establece, lo que comporta la desestimación de este motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que se ampara en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, considera que la sentencia incurre en vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando como infringidos el artículo 83 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados); los preceptos del Código Civil sobre la prescripción adquisitiva por el transcurso de más de diez años de posesión del bien inmueble con buena fe y justo título (en el escrito de preparación se mencionan los artículos 1.940, 1.957 y 1.966); las normas sobre competencia del Pleno del Ayuntamiento, que determinan, a juicio del recurrente en casación, que los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Albatera carezcan de valor por incompetencia de dicho órgano para determinar indemnizaciones urbanísticas o verificar transacciones sobre inmuebles (refiriéndose asimismo en el escrito de preparación al artículo 122 del Decreto de 17 de mayo de 1.952, al artículo 22 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y al artículo 23.1.a. del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, de 18 de abril de 1.986). En cuanto a la jurisprudencia invoca la reiterada del Tribunal Supremo (sin concretar las sentencias a que alude) según la cual, en casos en que falta información o documentación o no se ha sido riguroso al ejecutar las normas del planeamiento urbanístico, el núcleo de la cuestión estriba en determinar si ha habido una justa redistribución de los beneficios y cargas dimanantes del proceso urbanístico, afirmando que el señor Romeo eludió sus obligaciones como propietario de costear las obras de urbanización, habiendo recibido una más que justa distribución de beneficios y cargas en el caso examinado.

CUARTO

Ninguna de las infracciones alegadas por el Ayuntamiento de Albatera en el motivo casacional antes expuesto permite estimar su recurso de casación. El artículo 83.3 de la Ley del Suelo de1.976 obliga a los propietarios de suelo urbano a ceder gratuitamente al Ayuntamiento determinados terrenos, entre ellos los destinados a viales, pero si ha habido cesiones de terrenos en exceso, como en el supuesto de autos aparece probado, el propietario tiene derecho a que se le abone el justiprecio de tales terrenos, que habrá de fijarse a través del correspondiente expediente expropiatorio. El Ayuntamiento de Albatera no puede acogerse a la usucapión de los terrenos por la posesión de los mismos durante diez años entre presentes con buena fe y justo título (artículos 1.940 y 1.957 del Código Civil), ya que el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 27 de enero de 1.971, órgano de la Corporación Municipal, reconoce que Don Romeo ha resultado afectado con cesiones excesivas de terrenos en la prolongación de la calle Juan XXIII, comprometiéndose a llevar a cabo la instrucción de los correspondientes expedientes con el fin de indemnizar al señor Romeo y a los demás propietarios afectados, en virtud de lo cual no puede sostenerse que el mencionado Ayuntamiento haya poseído los terrenos en cuestión con buena fe y justo título, puesto que desde el primer momento declara que la ocupación debe ser indemnizada, indemnización que, debemos repetir, ha de especificarse por medio de la tramitación de un procedimiento expropiatorio, con lo que al reconocer expresamente el derecho del propietario de los terrenos no puede después acogerse a una posesión en concepto de dueño con buena fe y justo título, en cuanto conocía que la ocupación era indebida y que debía pagar el justiprecio de los terrenos ocupados. Añadamos que el artículo

1.966 del Código, al que la parte recurrente también alude como infringido, ninguna relación guarda con el tema debatido, puesto que la obligación del Ayuntamiento de pagar el justiprecio de los terrenos ocupados en exceso no debe hacerse por años o en plazos más breves, no pudiendo desde luego incluirse en los otros dos supuestos que el precepto prevé. Tampoco puede prosperar como motivo casacional la alegada incompetencia de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Albatera, ya que la obligación de la Corporación Municipal de pagar el repetido justiprecio de los terrenos en exceso no tiene su origen en los acuerdos del señalado órgano, sino en la sentencia que ahora se pretende anular y en lo establecido en la ley, constituyendo los mencionados acuerdos un medio de prueba que acredita plenamente la existencia de cesiones de terrenos en exceso, causa de la obligación declarada por el Tribunal de instancia. Finalmente el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento no resulta de aplicación al presente supuesto, en que no aparece una pluralidad de propietarios entre quienes realizar esa justa distribución, sino que únicamente se trata de que el Ayuntamiento pague a su propietario unos terrenos que ha ocupado sin abonar su valor y sin estar incluidos entre los que eran de cesión obligatoria y gratuita, pago del justiprecio que no se ve influido por el principio al que la parte recurrente pretende acogerse. Cuanto ha quedado expuesto conduce a la desestimación de las diversas alegaciones que el Ayuntamiento de Albatera acumula en este segundo motivo de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos en que se funda determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Albatera, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albatera contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.645/91, y condenamos al mencionado Ayuntamiento de Albatera al pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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