STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso157/1993
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen el recurso de apelación que con el nº 157 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , Dª María Consuelo , D. Pedro Antonio , D. Constantino , Dª Lina , Dª Marí Luz y Dª Consuelo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 13 de Mayo de 1989, dictada en recurso nº 2118/86, sobre sometimiento a horario por medios mecánicos. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel , D. Pedro Antonio

, D. Jose Ramón , Dª María Consuelo , D. Constantino , Dª Lina , Dª Marí Luz , Dª Consuelo , D. Luis Alberto

, D. Alvaro , Dª. Flora , D. Paulino , D. Carlos Ramón y D. Adolfo , contra la resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 27 de Julio de 1984, en cuanto a los recurrentes y la resolución, aplicación de aquella, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de Septiembre de 1986, por la que se impone el horario y el uso de las tarjetas de comprobación de entrada y salida y la desestimación informal, pero reconocida del recurso interpuesto contra ella, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho, y que no ha lugar a los pedimentos reposición de situaciones, sin seguir el procedimiento reconocido, y sin hacer especial imposición de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 14 de Octubre de 1992, se admite dicho recurso, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, personado y mantenida la apelación por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones; El Sr. Vicente-Arche Rodríguez, presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que estime el recurso y resuelva declarando la nulidad de la resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 26 de Julio de 1984 y el acto derivado de la misma por el que se sujetó individualmente a cada uno de los recurrentes al horario y sistema de control, con reposición del derecho reconocido de no estar sometidos a control horario en el cumplimiento de la función.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Marzo de 1995, habiéndose observado en la tramitación los requisitos legales salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Regulada por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 4 de Julio de 1984, la jornada de trabajo del personal funcionario de la Seguridad Social, unificando las diversas modalidades previstas en los Estatutos de Personal hasta entonces vigentes, la Secretaria de Estado de la Seguridad Social dictó el día 27 del mismo mes y año una resolución dirigida a "facilitar y normalizar la instrumentación de su puesta en vigor por la totalidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes que integran el ámbito de su aplicación", en ejecución de la cual el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid comunicó a los recurrentes -todos ellos Letrados de la Seguridad Social- la obligación que tenían de cumplir la jornada laboral fijada, de treinta y siete horas y media en cómputo semanal y de someterse a las normas de control establecidas, a cuyo efecto se les entregaba la correspondiente tarjeta personal.

Impugnado el acto del Director Provincial y -a su través la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 27 de Julio de 1984, la sentencia apelada ha considerado que la impugnación de ésta era inadmisible, por no haberse interpuesto contra ella el preceptivo recurso de reposición.

Esta declaración, que sería aceptable de tratarse de la impugnación directa de la citada resolución, sin embargo decae al aparecer tratada en el proceso como una disposición en cuya ilegalidad se funda la pretensión de que sea anulado el acto de aplicación individual contenido en la decisión del Director Provincial, respecto a la cual y por sí sola la sentencia apelada no sería susceptible de ser reexaminada en segunda instancia, como hemos dicho en Auto de 20 de Julio de 1992, en el que la apelabilidad de aquella la hemos admitido solamente por la vía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales previstas en el apartado 2-b) del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción (texto anterior a la Ley 10/92), al tratarse la sentencia de una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, comprendida en el apartado 1-a) del mismo artículo.

SEGUNDO

Aceptada la posibilidad de la impugnación indirecta, la parte recurrente funda su pretensión anulatoria en la incompetencia manifiesta de la Secretaría General y del propio Ministerio de Trabajo para regular cuestión alguna atinente al personal funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la fecha en que se produjo, el 27 de Julio de 1984, por estar atribuida la materia a los órganos del propio ente gestor, según el Real Decreto 1854/79, de 30 de Julio, atribución que permanecía aún en el año 1985, como resulta de la Orden Ministerial de 31 de Julio de este año.

Aceptando que en las fechas en que se dictaron la Orden Ministerial reguladora de la jornada de trabajo y la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social se mantenía la vigencia del real Decreto 1854/79, de 30 de Julio, sobre Estructura y Competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en lo que se refiere al problema aquí planteado, sin embargo esto no es obstáculo para que precisamente en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ministerio de Trabajo con carácter general en el artículo cuarto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en cuanto al personal de las Entidades Gestoras, en el artículo 45, sea perfectamente adaptada a las potestades entonces vigentes la citada Orden Ministerial de 4 de Julio de 1984. Ahora bien, es en esta Orden donde se establece la posibilidad de la distribución y flexibilidad de la jornada y los turnos de trabajo y horarios especiales que resulten necesarios para cubrir las necesidades del servicio, siendo este precepto el que en realidad consideran los recurrentes que no ha sido aplicado debidamente , porque al tener que atender a sus obligaciones, actuando ante los Tribunales, les resulta imposible hacerlo con el horario que les ha sido impuesto. Pero esto es lo que hace precisamente inviable su pretensión en esta segunda instancia, porque al no imposibilitar ni la Orden Ministerial ni la Resolución de la Secretaría de Estado que los actos de su aplicación individual tuviesen en cuenta la especificidad mencionada, de ningún modo se les puede imputar una eventual ilegalidad por este motivo, no estando a nuestro alcance competencial - por las razones procesales que hemos expuesto- examinar el acto aplicativo que ha constituido el punto de partida de este proceso.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón y demás personas que se relacionan en el encabezamiento de la sentencia, contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 13 de Mayo de 1989, dictada en el recurso nº 2118/86. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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