STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2285/1992
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.285/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre de Dª Inés , que interviene como apoderada de Dª Lorenza , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos acumulados números 89 y 114 de 1.991, sobre indemnización al arrendatario de finca incluida en el Registro de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO.- Desestimar los recursos contencioso administrativos, acumulados, interpuestos por don Jesús Manuel y doña Lorenza , representada por doña Inés , contra la resolución descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser la misma conforme a derecho. SEGUNDO.- Desestimar las restantes peticiones formuladas en las demandas. TERCERO.- No condenar en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Inés , que interviene como apoderada de Dª Lorenza , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 30 de noviembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre de Dª Inés , que interviene como apoderada de Dª Lorenza , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: 1.- Ante la reiterada negativa del arrendatario a desalojar el inmueble y el reconocimiento por el propio arrendatario del estado ruinoso del mismo inmueble, no se le de cantidad alguna en concepto de indemnización. 2.- Se reconozca la existencia de responsabilidad por demora por parte del Ayuntamiento. 3.- Se reconozca el derecho a la reparación íntegra por todos los daños y perjuicios causados a Doña Lorenza por el Ayuntamiento desde el 11 de febrero de 1.981 hasta que cese el efecto de la lesión y el mismo Ayuntamiento extienda la correspondiente Acta de Ocupación. 4.- Se condene en costas al Ayuntamiento. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 1 de marzo de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre de Doña Inés , que interviene como apoderada de Dª Lorenza , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos acumulados números 89 y 114 de 1.991, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisión parcial de dicho recurso -en cuanto a los motivos de casación núms. 1, 4 y 7- y en todo caso, no haber lugar al mismo, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente, por ser todo ello de justicia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de octubre de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria dictó acuerdo el 29 de noviembre de 1.990 resolviendo el recurso de reposición interpuesto por Doña Inés , en nombre de Doña Lorenza , contra anterior acuerdo del Jurado de 5 de julio del mismo año, por el que se señaló el justiprecio a percibir en concepto de indemnización por Don Jesús Manuel como arrendatario de la finca urbana sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la citada ciudad de Las Palmas, de la que es propietaria Doña Lorenza , finca incluida en el Registro Público de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa. El indicado acuerdo de 29 de noviembre de 1.990 estima el valor total del inmueble en la cantidad de 25.918.750 pesetas, entendiendo que corresponde a la propiedad dos tercios de dicha suma, por lo que fija la indemnización a percibir por el arrendatario en la cifra de 8.639.583'33 pesetas, que incrementadas con el 5 por ciento de afección dan lugar a un total a indemnizar de 9.071.526'50 pesetas. Contra el referido acuerdo interpusieron recurso contencioso- administrativo Don Jesús Manuel y Doña Lorenza , recursos que fueron desestimados por sentencia de 12 de noviembre de 1.992 de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Frente a dicha sentencia Doña Lorenza , representada por Doña Inés , ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, que comparece como parte recurrida, entiende que procede inadmitir, inadmisión que en el actual estado de tramitación se convertiría en causa de desestimación, los motivos primero, cuarto y séptimo del recurso de casación, pues aunque el escrito de interposición alude al artículo 95.1 números 1º y 4º de la Ley de la Jurisdicción, lo cierto es que no se expresa claramente cuál es el precepto en que se apoyan los motivos mencionados. No procede estimar estas alegaciones, ya que en los tres motivos indicados se invoca la infracción del "principio de los actos propios", citando además los motivos cuarto y séptimo determinadas sentencias del Tribunal Supremo, por lo que es evidente que los motivos controvertidos se fundan en el nº 4º del artículo 95.1., considerando la parte recurrente que, en su opinión, la sentencia ha infringido un principio general de derecho y la jurisprudencia, por lo que debemos rechazar la causa de inadmisión parcial expuesta por el señor Abogado del Estado.

TERCERO

El primer motivo de casación con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, estima que la sentencia ha infringido "el principio de los actos propios" en relación con la superficie del solar objeto de la valoración, ya que el arrendatario, en escrito de 20 de mayo de 1.985, atribuyó como superficie real al solar la de 203'92 m2, añadiendo que el Jurado pidió al Ayuntamiento la remisión de un plano de la realidad física edificada y el Ayuntamiento, por error, envió un plano distinto. El motivo no puede prosperar, en cuanto el acuerdo del Jurado de 29 de noviembre de 1.990 expresa que se parte de un solar de 207'35 m2 de superficie, conforme a certificación del Arquitecto de la parte recurrente (Dª Lorenza ), y, en efecto, la propietaria acompañó al recurso de reposición un informe del Arquitecto Don Jose Manuel en el que manifiesta que, "habiendo efectuado la medida del solar", ha dado como resultado la de 207'35 m2, por lo que esta medición y su aceptación por la propietaria del inmueble, sin prueba bastante en su contra, es la que debe determinar la medida de superficie del solar en cuestión. A ello debemos añadir que el principio, universalmente admitido en todas las esferas del derecho, de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos ("venire contra factum proprium non valet"), puede invocarse en la forma que se realiza contra actos o declaraciones del arrendatario (Don Jesús Manuel ), pero no contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fue confirmado por la sentencia de instancia, cuyo deber era fijar la procedente indemnización a la vista de los datos que constaban en el expediente de justiprecio, sinque en modo alguno pueda sostenerse que el indicado acuerdo del Jurado o la sentencia impugnada se han pronunciado en contra de sus propios actos.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que pretende ampararse en los números 1º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, atribuye a la sentencia combatida infracción del artículo 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1.964 (entonces vigente ), falta de apreciación de la prueba, infracción del principio de los actos propios y defecto en el ejercicio de la jurisdicción en relación al no uso de la vivienda. Mantiene, en síntesis, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la vivienda de la planta alta del inmueble objeto del litigio "se encuentra vacía y sin uso desde hace muchos años", hecho reconocido por el propio arrendatario. También debemos rechazar este motivo de casación, ya que no consta que el contrato de arrendamiento a favor de Don Jesús Manuel se hubiera resuelto en cuanto a la señalada planta alta del inmueble en el momento de la valoración, por lo que su desocupación no podía influir en la tasación del derecho arrendaticio, sin que el artículo 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto establece una causa de excepción a la prórroga legal del contrato, pueda aplicarse en un proceso destinado a fijar la indemnización que al arrendatario debe pagarse por el desalojo de la finca. El error en la apreciación de la prueba que, en razón de lo expuesto, no podría decirse que concurre en el presente supuesto, no constituye motivo de casación previsto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. El reconocimiento por el arrendatario de la desocupación no puede ir en contra de los actos propios del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que procedió a fijar la indemnización pertinente de acuerdo con los datos existentes en el expediente de justiprecio, motivándola debidamente. Con la cita de defecto en el ejercicio de la jurisdicción la parte recurrente quiere aludir a una posible incongruencia por omisión, subsumible en el número tercero del artículo 95.1 y no en el número primero, al no haberse examinado en la sentencia impugnada el tema de la desocupación de la planta alta del inmueble. Sin embargo, habida cuenta de que este hecho, como hemos razonado, carece de trascendencia para determinar la indemnización que debe satisfacerse al arrendatario, así como que la sentencia analiza el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, calificando de razonable la motivación que en dicho acuerdo se expresa, la omisión de la referencia concreta a la desocupación de la planta alta no puede calificarse como un supuesto de incongruencia por omisión, ya que este simple argumento no constituía o daba lugar a una pretensión propia e independiente hecha valer por la parte recurrente, que lo que solicitaba era una valoración distinta a la acordada por el Jurado respecto del derecho arrendaticio, pretensión analizada y rechazada por la sentencia de 12 de noviembre de 1.992. El motivo debe pues ser desestimado en su integridad.

QUINTO

El tercer motivo de casación (números 1º y 4º del artículo 95.1) estima que la sentencia ha vulnerado el artículo 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.981 y 10 de octubre de 1.988, y ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción en relación al traspaso, subarriendo o cesión inconsentida del local, entendiendo que Don Juan Manuel , hijo del arrendatario, se ha introducido en la relación contractual, dando lugar a la causa de resolución del contrato de arrendamiento prevista en el número 2º del mencionado artículo 114 de la Ley arrendaticia, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.981. Igualmente entiende infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.988, que reconocía que fue el arrendatario quien se negó en todo momento a desalojar el local y contribuyó a que no haya resultado posible la nueva edificación. El motivo ha de ser desestimado, porque la cuestión de la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato de arrendamiento, que no consta se hubiera resuelto en el momento de la valoración del derecho del arrendatario, es totalmente ajena a la fijación de la indemnización pertinente por la extinción de un contrato existente y válido en derecho, que no había sido resuelto o invalidado con arreglo a la ley. Igualmente es ajeno a la determinación de tal indemnización el hecho de que el arrendatario se hubiese negado en un momento anterior al desalojo, impidiendo la construcción de la nueva edificación. En cuanto al que la parte recurrente denomina impropiamente defecto en el ejercicio de la jurisdicción debe reiterarse lo expuesto en el fundamento de derecho anterior sobre intrascendencia del hecho para la fijación de la indemnización y correcto enjuiciamiento por la Sala de instancia de la pretensión ejercitada por la parte recurrente en casación.

SEXTO

El cuarto motivo de casación (artículo 95.1.4º) pretende que la sentencia de 12 de noviembre de 1.992 ha infringido "el principio de los actos propios" y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1.982 y 30 de enero de 1.984, en relación con el estado ruinoso del inmueble, afirmando que el arrendatario reconoció dicho estado ruinoso y que la jurisprudencia citada no concede indemnización alguna a los ocupantes de un edificio en tal estado. El motivo debemos rechazarlo pues, por una parte, no consta que existiese declaración de ruina del edificio, y, por otra, al arrendatario se le priva de su derecho y debe pagársele la justa indemnización, que corresponde fijar al Jurado, tomando en cuenta las circunstancias del expediente, y sin estar vinculado por anteriores y concretas manifestaciones del arrendatario, que podrán afectar a éste, pero no al Jurado cuando realiza sus valoraciones a la vista delexpediente de justiprecio y con una motivación suficiente y válida.

SÉPTIMO

El quinto motivo de casación (artículo 95.1.4º) predica de la sentencia infracción del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículos 71.1 y 72.2 de su Reglamento, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.969, 20 de mayo de 1.961, 21 de noviembre de 1.960 y 10 de octubre de 1.988 en relación a la responsabilidad por demora del Ayuntamiento. Tampoco este motivo puede prosperar, ya que cuando la legislación de expropiación forzosa regula la percepción de los intereses legales de demora se refiere específicamente a los que debe cobrar el expropiado sobre la cantidad fijada definitivamente como justiprecio, por lo que en el presente supuesto la propietaria no puede pretender que se declare su derecho a recibir intereses de demora sobre la cantidad que ella debe satisfacer al arrendatario como indemnización por la extinción del derecho de arrendamiento, lo que hace del todo inaplicables los preceptos que se citan y la jurisprudencia sobre su interpretación. El problema de si el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha incurrido en alguna responsabilidad frente a la parte recurrente en casación no constituye objeto de enjuiciamiento en este proceso, por lo que la sentencia de 10 de octubre de 1.988, en la parte que se transcribe, carece también de significación en cuanto al tema debatido de la valoración de los derechos del arrendatario del inmueble.

OCTAVO

El sexto motivo de casación (artículo 95.1.4º) mantiene que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 118 de la Constitución y 106 de la Ley de la Jurisdicción, en relación a la responsabilidad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por no haber ejecutado la sentencia firme de 10 de octubre de 1.988 dictada por la entonces Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, negándose a extender el acta de ocupación del inmueble, haciendo caso omiso a los requerimientos de la propietaria y debiendo, en virtud de lo prevenido en el citado artículo 106, reparar los daños y perjuicios causados a Doña Lorenza . El motivo no puede ser aceptado pues el objeto de este proceso es debatir la impugnación del acuerdo del Jurado de 29 de noviembre de 1.990, acuerdo que fue confirmado por la sentencia impugnada en casación, por el que se fijó la indemnización a percibir por el arrendatario de la finca urbana sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Las Palmas, pero no constituye materia de la controversia la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.988, ni la posible responsabilidad que, en relación con dicha ejecución, pueda corresponder al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, extremos sobre los que la sentencia de 12 de noviembre de 1.992 no tenía que formular pronunciamiento alguno, como tampoco hemos de hacerlo nosotros, de los que se deriva que no se han producido las infracciones en que el motivo intenta fundarse.

NOVENO

El séptimo motivo de casación (artículo 95.1.4º) se basa en la infracción del "principio de los actos propios", sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.983 y 24 de noviembre de 1.973 (sobre la eficacia de tal principio), y sentencia de 10 de octubre de 1.988, en relación con la valoración dada por el arrendatario al inmueble, manifestando que en el año 1.985 el mencionado arrendatario, Don Jesús Manuel , interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando que se procediera a la enajenación forzosa del inmueble a su favor por la cantidad de 3.050.900'12 pesetas, valoración que quedó recogida en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.988. El motivo ha de rechazarse, porque el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa realizó su valoración, confirmada por la sentencia recurrida, tomando en cuenta las hojas de aprecio presentadas por las partes en el expediente de justiprecio, como establece el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que estuviese vinculado por las declaraciones del arrendatario efectuadas con anterioridad, en un momento (año

1.985) que, como expondremos a continuación, no es aquél a que debe referirse la valoración.

DÉCIMO

El octavo motivo de casación (artículo 95.1.4º) aduce infracción de los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 28 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.960, 28 de junio de 1.967 y 10 de octubre de 1.988, en relación al momento a que debe referirse la valoración, que a juicio de la parte recurrente debe ser el 27 de octubre de 1.975 (fecha legal de iniciación del expediente hecha constar por el Ayuntamiento), o bien el 11 de febrero de 1.981 (fecha de inclusión de la finca en el Registro de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa, según expresa la sentencia de 10 de octubre de 1.988), o finalmente el 6 de octubre de 1.982 (fecha de otorgamiento de la licencia municipal de obras, de acuerdo con la sentencia antes mencionada). Debemos desestimar el motivo de casación, ya que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia establece acertadamente como fecha a la que debe contraerse la valoración la del año 1.989. En efecto, tanto el artículo 136.a) del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978, como el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que debe prevalecer sobre el artículo 28 de su Reglamento, previenen que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado (al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, de acuerdo con la dicción del artículo 36.1 de la Ley general expropiatoria), habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir de que el accionante recibió eloficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (sentencias de 16 de mayo, 7 y 19 de noviembre de 1.979 y 4 de febrero de 1.985). Resulta del expediente administrativo que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas acordó el 18 de abril de 1.989 requerir a las partes interesadas para que aportasen los datos necesarios para la formación de las correspondientes piezas separadas que habrán de remitirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, constando fechadas en el mismo año 1.989 las hojas de aprecio formuladas por la propietaria y por el arrendatario del inmueble, por lo que la valoración objeto del proceso no ha de referirse a las fechas que señala la parte recurrente, sino al año 1.989, como resolvió la sentencia de 12 de noviembre de 1.992, lo que impone la desestimación del presente motivo de casación.

UNDÉCIMO

El noveno y último motivo de casación (artículo 95.1.4º) considera que la sentencia combatida ha infringido el artículo 73.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, en relación con el artículo 1.596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.988, por no tomar en cuenta la negativa del arrendatario a desalojar el inmueble. El artículo

73.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no guarda conexión alguna con el tema litigioso, en cuanto priva al arrendatario que no desaloje el local de negocio dentro del plazo marcado de la indemnización convenida con el arrendador en caso de concurrencia de la primera causa de excepción a la prórroga forzosa del contrato, supuesto que nada tiene que ver con la indemnización fijada por el Jurado en el caso de autos. Lo mismo debemos señalar respecto al artículo 1.596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre ejecución de las sentencias firmes de desahucio y a las alusiones que a la negativa de desalojar el inmueble hace la sentencia de 10 de octubre de 1.988, lo que lleva consigo que el motivo de casación no pueda prosperar.

DUODÉCIMO

Como consecuencia de todo lo expuesto resulta pertinente, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, desestimar íntegramente los motivos invocados en el recurso de casación hecho valer por Doña Lorenza , siendo por tanto improcedentes las peticiones del suplico del escrito de interposición, lo que conduce a declarar que no ha lugar a casar la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad parcial alegada por el señor Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Inés , que interviene como apoderada de Doña Lorenza , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos acumulados números 89 y 114 de

1.991. Condenamos a Doña Lorenza al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Una vez notificada, comuníquese la presente resolución a la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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