STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso690/1992
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de octubre de 1.991, en su pleito núm. 118/86. Siendo parte apelada la representación legal de Dña. Bárbara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Dña. Bárbara contra desestimación por silencio por el Ayuntamiento demandado de la petición formulada por el aquí recurrente en escrito de 25 de junio de 1.985, con denuncia de mora en 20 de septiembre de 1.985, sobre incoación de expediente de infracción urbanística con suspensión de obra, determinación de su ilegalidad, derribo de la misma e imposición de multa; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal desestimación presunta por no encontrarla ajustada al Ordenamiento Jurídico; y debemos condenar y condenamos a la Administración demanda a que proceda a iniciar expediente de demolición de la obra de autos; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Paulino y del Ayuntamiento de Nigran que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Paulino , no compareciendo en esta instancia el Ayuntamiento de Nigran y como parte apelada la representación legal de Dña. Bárbara .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia revocando totalmente la sentencia apelada o subsidiariamente se estime que nuestro representado D. Paulino tiene derecho a que se le notifique por el Ayuntamiento de Nigran la apertura del expediente de legalización de la obra.

CUARTO

Continuado el mismo por la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 25 de octubre de 1.991, estimatoria parcialmente del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Nigran a la petición formulada por la aquí apelada Sra. Bárbara en escrito de 25 de junio de 1.985, con denuncia de mora el 20 de septiembre de 1.985, sobre incoación de expediente de infracción urbanística con suspensión de obra, determinación de su ilegalidad, derribo de la misma e imposición de multa. La sentencia ahora apelada anuló tal desestimación presunta y condenó al citado Ayuntamiento a que procediera a iniciar expediente de demolición de la obra de autos, desestimando el resto de las demás peticiones formuladas en la instancia jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte apelante alega en primer lugar la inadmisiblidad del recurso jurisdiccional en aplicación del artículo 82.c) de la Ley por inexistencia de acto recurrible, así como la incongruencia de la sentencia apelada al no haber resuelto la excepción de prescripción opuesta en la contestación a la demanda. Ninguna de las dos alegaciones puede ser acogida, pues en efecto es indubitable la existencia de acto recurrible, a saber, la denegación por silencio de la Administración Municipal de la denuncia por obra ilegal, contra la parte aquí apelante, formulada el 25 de abril de 1.984 y ampliada el 25 de junio de 1.985, con solicitud de suspensión de la obra y derribo de lo construido, siendo denunciada la mora el 18 de septiembre de 1.985.

Es claro, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.1 en relación con el 38, ambos de la Ley jurisdiccional contencioso administrativa, tal actitud de silencio de la Administración frente a una petición de restauración de la legalidad urbanística infringida, habilitaba, al peticionario para la interposición del correspondiente recurso jurisdiccional.

El mero hecho de haberse denunciado la mora seis días antes del transcurso de los tres meses contemplados en el antecitado artículo 38, en absoluto invalida tal aptitud para recurrir, al haber transcurrido tales días y muchos más sin que la Administración implicada diese respuesta alguna, lo que convalida automáticamente la denuncia de mora así efectuada.

En cuanto a la alegada incongruencia carece en absoluto de relevancia, tal alegación, puesto que la formulación de la denunciada prescripción por el transcurso de un año desde la primera de las denuncias, a tenor del 185 de la Ley del Suelo es jurídicamente insostenible al tener establecido el artículo 9 del Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre que el plazo fijado en el artículo 185.1 de la Ley del Suelo para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, será de cuatro años desde la fecha de su total terminación así como el de la prescripción de las infracciones urbanísticas correspondientes.

Aparte de ello, la sentencia apelada no incurre en ningún otro tipo de incongruencia, porque como ya tiene declarado esta Sala, la incongruencia que la ley exige entre pretensiones y pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre los escritos de las partes y la sentencia sino que ésta ha de adecuarse a decidir expresamente las cuestiones planteadas y controvertidas en el proceso -artículo 80 de la Ley Jurisdiccional- puesto que el fallo ha de basarse en los hechos constitutivos de la causa de pedir, -pretensiones que constituyan el objeto del proceso-, lo que aplicado al caso de autos revela que el fallo de la sentencia se ha producido en lógica adecuación a las pretensiones de la parte demandante, que en sintonía con lo peticionado en vía administrativa solicitaba en el suplico de su demanda la demolición de lo ilegalmente construido lo que presupone, claro está, la anulación de los actos administrativos impugnados, no explícitamente aludidos en dicho suplico, aunque si en el cuerpo de la demanda.

TERCERO

La vulneración del ordenamiento jurídico-urbanístico, puede y debe provocar, usualmente, dos tipos de consecuencias jurídicas, - artículos 225 de la Ley del Suelo de 1.976 y 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística- cuales son la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar a la orden de demolición de lo ilegalmente construido; y además la imposición de la sanción adecuada cuando la actuación enjuiciada se halla tipificada jurídicamente como infracción urbanística, constitutiva de falta, a través del correspondiente expediente sancionador con observancia de las garantías esenciales de contradicción, audiencia y ausencia de indefensión propias de tal procedimiento. En el presente supuesto, aunque la parte denunciante de la ilegalidad solicitó en uno de sus escritos la imposición de multa, tal sanción no ha llegado a materializarse al nisiquera haberse incoado el oportuno expediente, ni ello ha sido reiterado por el denunciante, por lo que nada cabe exponerse aquí sobre tal cuestión.

La adopción de las medidas de restablecimiento del orden jurídico quebrantado, tales como la demolición de la construcción prevista en el artículo 184 de la Ley del Suelo, usualmente solo pueden tener lugar si no se ha solicitado la licencia, tras el transcurso del plazo de dos meses desde el requerimiento aformular su solicitud sin haberla solicitado o ésta fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las ordenanzas.

No obstante ello, y tal como tiene repetidamente mantenido esta Sala es posible acordar la demolición de las obras sin licencia, sin necesidad de realizar previamente el requerimiento de legalización, cuando resulte acreditado de modo fehaciente y manifiesto la imposibilidad legal de tal legalización.

Como bien se expresa en la sentencia apelada, en el presente supuesto, la demolición de lo ilegalmente edificado resulta obligada ya que como consta en el expediente no menos que en los propios autos, con la documentación y fotografías aportadas, es de imposible legalización, tal como consta en el informe del Técnico Municipal al reconocer que el galpon cuestionado no cumple las Ordenanzas en cuanto a retranqueos, existiendo además un Acuerdo municipal de 25 de abril de 1.984 denegando la licencia al ser calificada la edificación como fuera de ordenación y ello, simplemente referido a una solicitud para reposición teja, lo que con mayor claridad se revela tal ilegalidad al ser remodelado el galpon para convertirlo en local habitable.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar este recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 1.991, dictada en el recurso núm. 118/86, la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública. - De lo que certifico.

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