STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5388/1991
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el nº 5388 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , D. Juan Enrique , Dª. Valentina y D. Jose María , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de Abril de 1991, dictada en recurso nº 1025/1988, sobre concurso oposición. Habiendo sido parte apelada el Instituto Nacional de la Salud, representado y defendido por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, asistido del Letrado D. José Ramón Giménez Cabezón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; Por Providencia de 20 de Abril de 1991, se admite en ambos efectos, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador D. Emilio García Fernández, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones; El Sr. Carlos Antonio , presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia de conformidad con el cuerpo de este escrito, estimando el recurso de apelación con los pronunciamientos consiguientes.

CUARTO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en representación de la parte apelada presenta escrito, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala lo desestime en todo caso, con los demás pronunciamientos legales pertinentes incluida en su caso la correspondiente condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 18 de Mayo de 1993, se acuerda oír a las partes acerca de la posible inapelabilidad de la sentencia, al versar sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no implica la separación de empleado público inamovible, con el resultado que se recoge en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Noviembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha impugnado en este proceso la denegación presunta de los recursos de alzada interpuestos contra una resolución de la Dirección Provincial del INSALUD de León, de 21 de noviembre de 1987, por la que se había hecho pública la lista de aprobados del concurso-oposición convocado para cubrir plazas de personal no sanitario (celadores).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92, que es la aplicable al caso, ha identificado al supuesto legal de separación de empleados públicos inamovibles, aquellos en que el objeto del litigio es el nacimiento o extinción de un vínculo funcionarial de carrera, incluyendo en esta noción al denominado personal estatutario de la Seguridad Social, todo ello a los solos efectos de fijar la apelabilidad de las sentencias. Por eso, al tratar la sentencia apelada sobre un acto de un procedimiento administrativo para acceder a vincularse estatutariamente con la Seguridad Social, debemos considerar admisible la segunda instancia.

SEGUNDO

La cuestión sometida a debate es si era conforme a la legalidad a la sazón vigente y al principio constitucional de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, que se hubiera reservado un tanto por ciento de las plazas convocadas a minusválidos y mayores de cuarenta años, con el efecto de que habiendo obtenido los recurrentes mayor puntuación que algunos de los beneficiados por la reserva, sin embargo no han obtenido plaza.

Haciendo frente, en primer lugar, a la objeción de que los interesados aceptaron las bases de la convocatoria, al no impugnarlas en tiempo, lo que les impediría hacerlo al socaire de una actuación administrativa posterior que se limita a darles debido cumplimiento, indicaremos que siendo esta afirmación sustancialmente correcta, sin embargo tiene que matizarse para casos como el presente, en que la reserva se autorizó en la convocatoria en términos literales de decir que "en las plazas que legalmente corresponda se harán las reservas correspondientes a lo establecido en la Ley 13/1982 de 7 de abril y Orden Ministerial de 11 de enero de 1974", lo que supone una falta de concreción y de lenguaje accesible a los interesados, en cuanto a las consecuencias reales de la cláusula, que permiten llegar a la conclusión de su insuficiencia para aceptar que ofreciese un conocimiento de la misma hábil para iniciar el cómputo del plazo para impugnarla, por lo que procede admitir que solamente a partir de la publicación de las listas de aprobados, en las que se expresaba con claridad la decisión administrativa que autorizaba la mera cita de la norma legal y reglamentaria, se habrá producido una correcta notificación, susceptible de amparar el inicio del término para oponerse por vía de recurso a su contenido.

TERCERO

Por lo que se refiere al fondo, una primera manifestación del decisivo criterio administrativo sobre el mismo lo tenemos en la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 30 de enero de 1989, que resolviendo uno de los recursos de alzada -el interpuesto por don Esteban -llega a la conclusión de que las plazas deben adjudicarse de conformidad con la puntuación total obtenida por los concursantes, prescindiendo del turno de minusválidos y mayores de cuarenta años.

La tesis sostenida en esta resolución administrativa es la ajustada a Derecho.No existe razón objetiva y relevante para otorgar la postulada preferencia por edad, que en este caso exima del estricto cumplimiento del artículo 14 de la Constitución, que veda la discriminación por cualquier condición o circunstancia personal, siendo, por otra parte, ilegal la reserva a minusválidos, ya que la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en su artículo 38-3 establece que "en las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local, Institucional y de la Seguridad Social, serán admitidos los minusválidos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes", lo que nos indica que la autoridad administrativa carecía de la potestad precisa para hacerles la reserva especial de plazas acordada en la convocatoria.

La doctrina que hemos expuesto es conforme con la desarrollada por el Tribunal Constitucional, a pesar de que en algunas de sus sentencias se ha pronunciado en sentido favorable a la constitucionalidad de medidas que guardan cierta similitud con las aquí potestadas, como ha acontecido en sentencias de 3 de agosto de 1983 y de 3 de octubre de 1994. Sin embargo, en ambas se daba una circunstancia que no concurre en este caso, cual era la de que la restricción o reserva que en ellas se estudiaba había sido establecida por norma con rango formal de Ley, lo que hace inocuo que nos detengamos en el evidente distinto criterio de rigor sostenido por el Tribunal Constitucional, según que la diferencia de trato responda a favorecer a los minusválidos o, atienda exclusivamente a la edad.

CUARTO

Finalmente, en cuanto a la pretensión de los recurrentes de ser indemnizados por los daños y perjuicios, resulta evidente que el ilegal criterio seguido por la Administración ha producido a los demandantes unos perjuicios, cuya temporalidad puede determinarse con precisión, desde la fecha en que hubiera finalizado el plazo posesorio, de haber sido aprobados a su debido tiempo, hasta aquella en que seposesionen o se hubieren posesionado, si bien atendiendo a que durante el citado periodo no realizaron prestación alguna a favor de la Administración en calidad de Celadores titulares - obviamente por causa no imputable a ellos- procede que condenemos a aquella a abonarles, en concepto de indemnización, los salarios dejados de percibir, menos las cantidades que durante el mismo periodo hubieren percibido como consecuencia de cualesquiera otros servicios prestados a una Administración Pública.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO, estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban , D. Juan Enrique , Dª Valentina y D. Jose María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 2 de abril de 1991 en el recurso 1025/88, que revocamos; Segundo, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los citados señores contra la resolución por la que se había hecho pública por la Dirección Provincial del INSALUD de León, en 21 de noviembre de 1987, la lista de aprobados en el concurso- oposición para cubrir plazas de Celadores, la anulamos en lo relativo al orden de adjudicación de las plazas y reservas aplicadas para trabajadores mayores de cuarenta años y minusválidos, en cuanto ha impedido a los demandantes a obtener la plaza que por número les corresponde, en virtud de la puntuación final obtenida en el concurso-oposición; Tercer, condenamos a la Administración demandada a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha en que hubiera finalizado el plazo posesorio, de haber sido aprobados a su debido tiempo, hasta aquella en que se hayan posesionado o posesionen, menos las cantidades que durante el mismo periodo hubieren percibido como consecuencia de cualesquiera otros servicios prestados a una Administración Pública; Cuarto, no hacemos especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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