STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso793/1990
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 0793/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre de Don Jose Manuel , Dª Amparo , Don Eduardo , Dª Nuria , Dª Daniela , Doña Susana , Don Esteban , Doña Julia , Doña Bárbara , Doña Trinidad y Don Gustavo , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 1.989, que desestimó el recurso de reposición promovido contra determinados preceptos del Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Ha sido parte recurrida el señor Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre de Don Jose Manuel y otros se interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinados preceptos del Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la referida Procuradora Sra. Girón Arjonilla, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a derecho y anule en consecuencia las disposiciones del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobadas por Real Decreto nº 429/1988 de 29 de abril que aparecen especificadas en el fundamento de derecho IV ("Sobre el fondo del asunto") del presente escrito de demanda.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de octubre de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de lapresente resolución, todos ellos pertenecientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales, impugnan en el presente recurso contencioso- administrativo determinados preceptos del Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del citado Cuerpo de Secretarios Judiciales, publicado en el B.O.E. de 7 de mayo de dicho año, preceptos que (con alguna salvedad) fueron objeto de distintos recursos de reposición desestimados por acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su sesión de 31 de marzo de 1.989. Los recurrentes, después de exponer las razones de la impugnación de los preceptos que enumeran, solicitan que se declare no ser conformes a derecho y se anulen en consecuencia las señaladas disposiciones, que aparecen especificadas en el fundamento de derecho cuarto de su escrito de demanda, si bien debemos precisar que, en caso de estimar que las normas impugnadas son contrarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial o a otro precepto con rango de ley, incurrirían en vicio de nulidad de pleno derecho, conforme a lo prevenido en los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957. A continuación pues procedemos a examinar los preceptos recurridos y las razones en que se funda su impugnación, en el mismo orden en que se encuentran especificados en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Los recurrentes impugnan el apartado 2. de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 429/1.988 ("Los Oficiales habilitados como Secretarios en los Tribunales Tutelares de Menores quedarán sujetos al Estatuto de los Secretarios Judiciales, pero solamente podrán aspirar a plazas en los Juzgados de Menores"), entendiendo que esta norma es contraria al apartado 3 de la disposición transitoria 26 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo L.O.P.J.), que en ningún momento ha previsto una refundición de Cuerpos que permita que los Oficiales habilitados de los Tribunales Tutelares de Menores puedan alcanzar la categoría de Secretarios Judiciales. Debemos desestimar la nulidad solicitada, ya que el apartado objeto del recurso no integra en el Cuerpo de Secretarios Judiciales a los Oficiales habilitados como Secretarios en los Tribunales Tutelares de Menores, sino que se limita a declararlos sujetos a su Estatuto, es decir, a aplicarles su régimen jurídico, no alterando el "status" funcionarial a que se encontraban sometidos, en cuanto el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 1.989 pone de manifiesto que los indicados Oficiales habilitados como Secretarios ocupaban plazas en propiedad de Secretarios, con nivel A y retribuciones equivalentes a las de estos últimos, formando parte de una escala en la Obra de Protección de Menores distinta de la de Oficiales de Tribunales, para cuyo ingreso se exigía la Licenciatura en Derecho, circunstancias que los recurrentes no niegan, por lo que no se advierte contradicción alguna de la norma combatida con el apartado 3. de la disposición transitoria 26 de la L.O.P.J., según el cual el personal que preste servicios en los Tribunales Tutelares de Menores continuará prestándolos en dichos órganos, y desde que se establezcan en los Juzgados de Menores, "con sujeción al régimen que en la actualidad les es aplicable", prevención que es la que desarrolla el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 429/1.988.En consecuencia, la impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

TERCERO

Se pretende en el recurso la nulidad de pleno derecho de la disposición transitoria octava del Real Decreto 429/1.988, porque conforme a la misma se producen determinados casos de ascenso forzoso de los Secretarios Judiciales de una a otra categoría, con el posible necesario desplazamiento o pérdida de destino, entendiendo que la norma conculca lo establecido en el artículo 480 de la L.O.P.J., que no prevé estos supuestos de ascenso forzoso, y añadiendo que también infringe el artículo 19 de la Constitución con respecto a la libertad de residencia y de circulación por el territorio nacional de los ciudadanos españoles. Como pone de manifiesto el señor Abogado del Estado al contestar a la demanda, la impugnación de la disposición transitoria octava referida, en cuanto los entonces recurrentes consideraban que implicaba un claro atentado al principio de inamovilidad en el destino, ya fue desestimada por sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1.990, cuyo criterio debemos ahora reiterar tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por entenderlo conforme al ordenamiento jurídico. En primer lugar, señalaba la sentencia antes citada, estamos en presencia de una simple norma transitoria para la aplicación del artículo 37.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (en lo sucesivo R.O.S.J.), que a su vez es reproducción del artículo 480.2 de la L.O.P.J.. En todo caso hay que tener en cuenta que la inamovilidad en la residencia de los funcionarios en general no es un derecho absoluto, sino una garantía que acompaña al derecho al cargo, pero, como indica el artículo 63 de la antigua Ley de Funcionarios Civiles de 7 de febrero de 1.964, "siempre que el servicio lo consienta". Por otra parte, el traslado de residencia que impugnan los recurrentes es una mera consecuencia de las categorías establecidas en el artículo 476 de la L.O.P.J., transcrito literalmente en el artículo 3 del R.O.S.J.. Por ello, la promoción del funcionario público, en este caso del Secretario Judicial, forma parte de la configuración estatutaria del Cuerpo en función de las necesidades del servicio que ha de atender, que es lo que determina específicamente la procedencia o improcedencia de la inamovilidad en la residencia. Los ascensos forzosos previstos en la disposición transitoria de que nos ocupamos no son, por tanto, contrarios al artículo 480 de la L.O.P.J., y menos aún puede afirmarse que infringen el artículo 19 de la Constitución, ya que los traslados de residencia a que pueden dar lugar son una consecuencia del estatuto jurídico de losfuncionarios públicos, que se asume voluntariamente por los que se integran en el mismo y a cuyo cumplimiento vienen obligados, con los consiguientes traslados de residencia que les impongan los cambios de destino que conforme al mencionado estatuto sean pertinentes. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

CUARTO

Constituye objeto del recurso el artículo 2.1 del R.O.S.J. ("Los Secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a lo establecido en las Leyes y en los Reglamentos, sin perjuicio de las facultades de dirección e inspección de los Jueces y Presidentes"), precepto al que se atribuye vulneración de los artículos 473.2 y 484.4 en relación con el 281 de la L.O.P.J., ya que según estas normas, opinan los recurrentes, solamente es posible la superior dirección de Jueces y Presidentes respecto a la labor del Secretario Judicial en lo que afecta a la jefatura directa del personal de Secretaría, pero nunca respecto a la función de "dar fe pública". No podemos aceptar este motivo de impugnación del mencionado artículo 2.1, ya que la norma que contiene nada innova o altera en las facultades de dirección e inspección de los Jueces y Presidentes respecto a las funciones de los Secretarios Judiciales, no especificando a qué funciones se refiere, funciones que serán aquellas respecto de las cuales la L.O.P.J., las leyes procesales y las demás que integran el ordenamiento jurídico establecen las señaladas potestades de dirección e inspección, por lo que no apreciamos contradicción entre el precepto reglamentario y los artículos de la Ley Orgánica que los recurrentes mencionan. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

QUINTO

Se disiente del apartado c) del artículo 7 del R.O.S.J., en cuanto el mismo atribuye a los Secretarios Judiciales la función de expedir directamente los despachos y exhortos... precisos para la ejecución de lo acordado por el Juez o Tribunal "en los casos en que así lo establezcan las Leyes", mientras que el artículo 279.3 de la L.O.P.J. limita la actuación de los Secretarios Judiciales en el supuesto antes transcrito tan sólo respecto a "la forma que determinen las leyes". La impugnación en el presente supuesto no ofrece una mínima base para que pueda prosperar, puesto que la remisión por una norma reglamentaria a los casos que establezcan las Leyes de ninguna manera puede calificarse como contraria a la Ley, que es a la que precisamente se remite. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

SEXTO

Combaten los recurrentes el artículo 8.1 letra d) del R.O.S.J., que atribuye a los Secretarios, dentro de las funciones que les corresponden como directores de la oficina judicial, la de acordar las habilitaciones que procedan, en los términos previstos en el artículo siguiente. Afirman que el artículo 282 de la L.O.P.J. sitúa la función de habilitación dentro del Título correspondiente a la fe pública judicial, que no está sujeta a dependencia jerárquica, por lo que la norma que la integra entre las facultades de los Secretarios como directores de la oficina judicial es contraria a lo prevenido en el citado artículo de la Ley Orgánica. Debemos rechazar esta alegación porque el Título IV del Libro Tercero de la L.O.P.J. se desarrolla bajo la rúbrica "De la fe pública judicial y de la documentación". El artículo 282.1 permite a los Secretarios habilitar a uno o más Oficiales no sólo para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, sino también las diligencias de constancia y de comunicación. Es evidente que las diligencias de comunicación no constituyen ejercicio de la función de fe pública en sentido estricto. Por ello las habilitaciones se integran también en las facultades de los Secretarios como directores de la oficina judicial, que comprenden todas las de organización de la misma y distribución del trabajo entre los funcionarios, por lo cual el precepto cuestionado no puede reputarse contrario a las prescripciones de la

L.O.P.J.. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

SÉPTIMO

Los recurrentes manifiestan su oposición al artículo 8.4 del R.O.S.J., que establece un recurso de alzada ante el Ministerio de Justicia contra los actos de los Secretarios en materia de estatuto y régimen jurídico del personal, destacando que sería del mayor interés para el buen desenvolvimiento de la Administración de Justicia que se especificase que el recurso de alzada no supondrá la suspensión del acto recurrido. Tal manifestación no constituye una auténtica petición de nulidad de pleno derecho de la norma reglamentaria combatida, sino una solicitud de que se adicione la misma con precisiones que no son propias de las funciones de control de la potestad reglamentaria de la Administración que corresponde a esta Jurisdicción, a lo que debemos unir que el régimen de ejecución del acto recurrido en alzada ante el Ministerio de Justicia (hoy de Justicia e Interior) y de la posible suspensión de dicha ejecución, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, se sujetará a las normas generales que el ordenamiento establece para los actos o resoluciones administrativas, lo que hace innecesaria cualquier otra especificación. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

OCTAVO

Consideran los recurrentes que la redacción de los apartados 5 y 6 del artículo 8 del R.O.S.J., que previenen que los Secretarios Judiciales estarán obligados a respetar las órdenes e instrucciones que reciban del Ministerio de Justicia y podrán ser convocados a tal fin por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, debe modificarse, como también la del artículo 109, dejando claramente sentado que la dependencia jerárquica de los Secretarios respecto del Ministerio deJusticia se refiere exclusivamente a su labor "como directores de la oficina judicial", y nunca en lo que toca a la fe pública judicial, la documentación y demás cuestiones procedimentales. Los recurrentes no han advertido, como debieron hacer, que el artículo 8.5 (objeto de su crítica) literalmente limita su alcance, que es también el del apartado 6, a la actuación de los Secretarios Judiciales "en su función de directores de la oficina judicial", con lo que está disponiendo exactamente lo mismo que en el recurso se solicita, y, por lo que concierne al artículo 109, su apartado 2, se remite a los límites previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 8, en virtud de lo cual ningún reproche cabe dirigirle desde el punto de vista de la legalidad. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

NOVENO

El recurso se dirige contra el artículo 9.5 del R.O.S.J. ("El acto de habilitación será susceptible de recurso de alzada por el funcionario interesado ante el Juez o Presidente"), entendiendo que el recurso de alzada que regula no está previsto en la L.O.P.J. y que las facultades de habilitación de los Secretarios Judiciales están comprendidas en el ámbito de la fe pública, por lo que no están sujetas a dependencia jerárquica o inspección, como se puso de manifiesto al impugnar el artículo 8.1.d) del texto reglamentario. Sin embargo, como hemos dejado expuesto al ocuparnos de la norma contenida en este último precepto (fundamento de derecho sexto), y por las razones que allí se expresan, las habilitaciones se integran también, además de en la función de fe pública, en las facultades de los secretarios como directores de la oficina judicial, por lo que nada impide que el acto de habilitación sea recurrible en alzada (actualmente recurso ordinario, conforme al artículo 114 de la Ley 30/1.992) por el funcionario interesado ante el Juez o Presidente, refiriéndose el control que estas autoridades ejercen a través del recurso a la organización de la oficina judicial, en lo que resulte afectada por las habilitaciones que se concedan. Desde este punto de vista el recurso establecido no es más que trasunto del prevenido por la legislación general reguladora del procedimiento administrativo (artículos 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de

1.958 y 114 de la Ley 30/1.992), razón por la cual su mención por el R.O.S.J. no resulta contraria a la Ley. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DÉCIMO

Se solicita en el recurso la nulidad del artículo 31.2 del R.O.S.J. ("La Orden de Plantilla podrá dotar con plazas de Secretario específicas a los servicios comunes que puedan establecerse en los órganos judiciales de una población"), alegando que la norma conculca el artículo 28 de la L.O.P.J., la cual no permite la creación de plazas en los servicios comunes de los Juzgados. Efectivamente el mencionado artículo 28 no contempla el supuesto de los servicios comunes a los órganos judiciales de una población, lo que significa que no autoriza pero tampoco prohíbe que puedan existir Secretarios con plaza específica en dichos servicios. Ahora bien, la Administración dispone de una potestad organizatoria (o de auto-organización) que le faculta para estructurar sus órganos y distribuir las funciones de modo que mejor puedan prestarse los servicios públicos que tiene encomendados, en todo lo que no esté sometido a reserva de ley. Corresponde a tal potestad organizatoria dotar del personal necesario los servicios comunes que se establezcan en los órganos judiciales de una población para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. En su virtud, lo dispuesto en la norma que se impugna se encuentra dentro del ámbito de la potestad reglamentaria de la Administración, como expresión de sus facultades de auto-organización, y no contradice especialmente el artículo 28 de la L.O.P.J.. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

UNDÉCIMO

El artículo 33.2 del R.O.S.J. previene que "el Secretario y el Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo cesarán a los cinco años de su nombramiento", añadiendo las reglas aplicables para el caso de que no fueren nombrados nuevamente para el cargo. Esta norma -ponen de manifiesto los recurrentes- establece una limitación temporal de cinco años en el desempeño de una función que no aparece fijada en la L.O.P.J., concretamente en el artículo 479.1, que regula los cargos de Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo, por lo que debe ser declarada nula. El señor Abogado del Estado alega que el expresado artículo 33.2 no fue objeto en su día de los distintos recursos de reposición promovidos por los ahora recurrentes, por lo que su impugnación debe rechazarse por extemporánea. Sin embargo, tratándose de actos administrativos o disposiciones generales incursos en una causa de nulidad de pleno derecho, la Sala ha declarado que frente a las nulidades de esta clase no puede invocarse como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82.f) en relación con el 58 de la Ley de la Jurisdicción, la extemporaneidad de su interposición. La sentencia de 24 de octubre de 1.994 (fundamento de derecho sexto) afirma que ha de prevalecer sobre la posible extemporaneidad del recurso, en todo caso, el principio general de ineficacia insubsanable de los actos ( y lo mismo ha de entenderse en relación con las disposiciones generales) que sean nulos de pleno derecho, recogido en las conocidas máximas "quod nullum est nullum producit effectum" y "quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere". Por ello, cuando la disposición general impugnada es nula de pleno derecho, como se solicita en el supuesto enjuiciado, resulta inoperante la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso- administrativo. Abordando pues la nulidad cuestionada, hemos de tomar en cuenta que el artículo 479.1 de la L.O.P.J., como los recurrentes mantienen, al regular los cargosde Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo no establece que estas plazas tengan carácter temporal, cuando el principio general es que los destinos en el Cuerpo de Secretarios Judiciales no están sujetos, "ab initio", a un tiempo de duración determinado de antemano. Por esta razón la limitación temporal que se establece por el artículo 33.2 del R.O.S.J., al oponerse al principio que tiene vigencia para las plazas que corresponden al Cuerpo de Secretarios Judiciales, y, en general, para todos los funcionarios públicos, excede de las facultades que son propias de la potestad auto- organizatoria de la Administración, creando por vía reglamentaria una plaza de naturaleza temporal sin amparo legislativo alguno, lo que determina la nulidad de pleno derecho del precepto, nulidad que debe comprender la totalidad del apartado 2 del artículo 33, ya que la regulación que contiene afecta íntegramente al carácter temporal que establece para las plazas de Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo. La impugnación objeto de examen debe ser estimada, con la consiguiente declaración de nulidad de pleno derecho del precepto cuestionado.

DUODÉCIMO

Estiman los recurrentes que el artículo 33.7 del R.O.S.J. conculca lo dispuesto en los artículos 14 y 139.1 de la Constitución, en cuanto el premiar con seis años de antigüedad el conocimiento de la lengua oficial propia de una Comunidad Autónoma, en los concursos para provisión de vacantes dentro de la misma, implica una clara discriminación en favor de aquellos españoles que, por haber nacido en la Comunidad Autónoma en cuestión o por tener un conocimiento que no es exigible ni necesario para el desempeño de la función de Secretario Judicial, pueden obtener certificado oficial de conocimiento oral y escrito de la referida lengua. Para resolver el problema planteado debemos ante todo tomar en cuenta que la sentencia de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 29 de abril de 1.995 declaró no ser conforme a derecho el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de octubre de 1.991, por el que se aprobó el desarrollo reglamentario del artículo 341.2 de la L.O.P,J., atribuyendo al citado Consejo la facultad de reconocer como mérito el conocimiento de la lengua o del Derecho Civil propio de una Comunidad Autónoma, aplicándolo a los concursos de traslado que se celebren entre Jueces y Magistrados para la provisión de plazas correspondientes a órganos jurisdiccionales que tengan su sede en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, cuyos Estatutos reconozcan la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano o de las que posean Derecho Civil especial o foral, concediendo al interesado, a los solos efectos del concurso de traslado de que se trate, el puesto escalafonal que le hubiera correspondido si se añadiesen seis años -en el primer caso- o tres -en el segundo- de antigüedad a la de su propia situación en el escalafón (fundamento de derecho tercero). La mencionada sentencia consideró que la valoración del conocimiento del idioma contenida en el acuerdo recurrido no resultaba razonable ni proporcionada, en cuanto impide el acceso a determinados cargos o destinos a los miembros de la Carrera Judicial que no reúnan tal mérito, vulnerándose con ello la igualdad reconocida por el artículo 23.2 de la Constitución (fundamento de derecho séptimo). En el presente supuesto no debemos razonar de otra manera, sino sujetarnos al precedente establecido, tanto por el principio de unidad de doctrina como por considerar la expuesta conforme con el ordenamiento jurídico. El artículo 471 de la L.O.P.J. previene que en los concursos para la provisión de plazas del personal al servicio de la Administración de Justicia en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, se valorará como mérito (el artículo 341.2 utilizaba para los Jueces y Magistrados la expresión "mérito preferente") el conocimiento de ésta en los términos que se establecerán reglamentariamente. Entendemos que la atribución de seis años de antigüedad por el conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma que realiza el artículo 33.7 del R.O.S.J., es manifiestamente desproporcionada en relación con el fin a obtener, que consiste en detallar un mérito en los concursos de traslado para los puestos de Secretarios Judiciales. El artículo 479.2 de la L.O.P.J. establece que la regla general en tales concursos de traslado, salvo excepción contenida en la ley, es que el nombramiento recaerá en el solicitante con mejor puesto escalafonal. La antigüedad es, por tanto, el elemento determinante de la resolución de los concursos de traslado y, si el conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma concede seis años de antigüedad al funcionario en quien concurra esta cualidad, tal circunstancia va a ser en la mayoría de los casos la determinante de la adjudicación del cargo, no siendo éste el efecto querido por el legislador, que solamente permite valorar el repetido conocimiento como un mérito para la resolución del concurso. La manifiesta desproporción entre la finalidad consignada en el artículo 471 de la L.O.P.J. -la consideración como un mérito del conocimiento de la lengua propia de la Comunidad- y la valoración que le confiere el artículo 33.7 del R.O.S.J., conduce a que consideremos el precepto impugnado como contrario al principio de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad que establece el artículo 23.2 de la Constitución (como entendió respecto a reglamentación semejante la sentencia de 29 de abril de 1.995), que es una concreción o especificación del derecho de igualdad a que se refiere el artículo 14 de la Norma Suprema, al constituir en elemento decisivo en la mayor parte de los supuestos lo que sólo debió valorarse como un mérito para la obtención del cargo, con discriminación injustificada en contra de los Secretarios Judiciales que no tengan conocimiento de la lengua de que se trate; y, por idéntica razón, estimamos que se ha producido una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con la norma legal (artículo 471 de la

L.O.P.J.) que sirve de fundamento a su ejercicio. En virtud de cuanto ha quedado expuesto debemosdeclarar la nulidad de pleno derecho del artículo 33.7 del R.O.S.J.

DECIMOTERCERO

La demanda formulada en el proceso solicita la nulidad del artículo 34.1.b) del R.O.S.J., según el cual no podrán tomar parte en los concursos de traslado los Secretarios que hubieran obtenido destino a su instancia en concurso, antes de transcurrir dos años desde la fecha en que tomaron posesión. Los recurrentes exponen que la L.O.P.J. no ha establecido el indicado plazo, por lo que creen que la norma debiera ser modificada en el sentido de reducir el período de tiempo para tomar parte en el concurso a un año desde la anterior toma de posesión, para buscar una solución más igualitaria con el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. Advirtiendo, como ya lo hemos hecho, que las facultades jurisdiccionales en caso de impugnación de preceptos reglamentarios son las de declarar nula de pleno derecho o confirmar la validez de la norma recurrida, pero no la de modificar su redacción, hemos de tomar en cuenta que el apartado contemplado tiene su razón de ser en lo prescrito por los artículos 327.2 y 495.2 de la L.O.P.J.. Conforme al primero de ellos no podrán participar en concursos de traslado los Jueces y Magistrados que no lleven el tiempo que reglamentariamente se determine, que no podrá ser inferior a un año, en destino al que hubieren accedido voluntariamente. Este apartado del artículo 327 ha sido objeto de modificación en virtud de la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre (artículo 3), que ha elevado el mínimo de permanencia en el cargo para poder concursar a dos años en caso de destino forzoso y tres en voluntario. El artículo 495.2, en relación con los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, estableció también la prohibición de concursar en casos de destinos voluntarios en el plazo que reglamentariamente se determine y que no será inferior a un año. La Ley Orgánica 16/1.994 (artículo 22) ha dado nueva redacción a la norma, declarándola aplicable tanto a los destinos forzosos como a los voluntarios. Las prescripciones de los artículos 327.2 y 495.2, en su primera redacción, eran las que, forzosamente, por una razón evidente de analogía, habían de tener vigencia para los Secretarios Judiciales. Según la señalada redacción originaria, la que debió tomarse en consideración al promulgar el R.O.S.J., el plazo de permanencia en los destinos voluntarios se determinaría reglamentariamente, no pudiendo ser inferior a un año, pero pudiendo naturalmente ser superior. Por tanto el artículo 34.1.b) objeto de impugnación en nada contradice los preceptos de la L.O.P.J., correspondiendo a la potestad reglamentaria de la Administración, por expresa remisión de la ley, fijar el plazo de permanencia mínima en los destinos voluntarios, que para los Secretarios se cifró en dos años, existiendo únicamente el mínimo legal de un año, sin que el ejercicio de esa facultad reglamentaria en tales términos pueda considerarse arbitraria o desprovista de justificación, justificación que consiste en la manifiesta conveniencia de asegurar el desempeño de los cargos de Secretario por un plazo prudencial, con el fin de evitar los cambios de destino tan próximos en el tiempo que perjudiquen el buen funcionamiento de los servicios de la oficina judicial. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMOCUARTO

La demanda manifiesta la oposición de los actores al artículo 43.2 del R.O.S.J., en cuanto sujeta el ejercicio del derecho de huelga por los Secretarios Judiciales a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia, limitación que a su juicio debería suprimirse, ya que la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales deberá acordarse "en una instancia posterior y a través de la vía administrativa precisa". La impugnación carece de una mínima fundamentación que la sustente, puesto que la previsión del establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en los casos de ejercicio del derecho de huelga se encuentra establecida en el artículo 28.2 de la Constitución, por lo que su reiteración en un precepto de naturaleza reglamentaria en ningún caso puede ser tachada de ilegalidad. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMOQUINTO

Constituye objeto del recurso el artículo 45.1 del R.O.S.J., que concede a los Secretarios Judiciales el derecho a disfrutar hasta nueve días de permiso por asuntos particulares a lo largo del año. Consideran los demandantes que el artículo 474 de la L.O.P.J. equipara los Secretarios a los Jueces y Magistrados en materia de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y situaciones establecidas en la propia Ley Orgánica (el artículo 18 de la Ley Orgánica 16/1.994 ha extendido la equiparación a la materia de jubilación), por lo que debe aplicárseles el artículo 373.3, que da derecho a los Jueces y Magistrados a disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes; y, no haciéndolo así, la norma impugnada es nula. Debemos rechazar la precedente fundamentación, porque la equiparación establecida por la Ley tiene su ámbito circunscrito, como ha quedado expuesto, a las materias de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y situaciones (con posterior inclusión de la jubilación), y el régimen de permisos no está comprendido en ninguno de tales conceptos, por los que su regulación por vía reglamentaria en relación con los Secretarios forma parte de la potestad de auto-organización de sus servicios por la Administración, a la que ya hemos hecho anterior referencia. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMOSEXTO

Defienden los recurrentes la nulidad del artículo 59.2 del R.O.S.J., que faculta alMinisterio de Justicia, previa la oportuna propuesta, para aprobar criterios o turnos de sustitución de los Secretarios entre sí dentro de los respectivos tribunales o poblaciones, estimando que es contrario al artículo 483 de la L.O.P.J., el cual establece las reglas de sustitución de los Secretarios en todos los niveles de prestación de su función, sin atribuir al Ministerio de Justicia la f la facultad de aprobar criterios para ello. El señor Abogado del Estado pone de manifiesto que este precepto no fue impugnado en los distintos recursos de reposición promovidos contra el Reglamento pero, como hemos razonado en el fundamento de derecho undécimo, esta circunstancia no impide conocer en la vía jurisdiccional de la nulidad de pleno derecho que es objeto de la pretensión de los actores. El artículo 483 de la L.O.P.J., que se reitera en el artículo 59.1 del R.O.S.J., no regula los criterio que deben regir los turnos de sustitución de los Secretarios dentro de los respectivos Tribunales o poblaciones. El Reglamento Orgánico suple esta laguna mediante la norma incluida en su artículo 59.2, teniendo facultad normativa para ello, por estar comprendida la materia entre las potestades de auto-organización de la Administración, tomando en cuenta que los criterios o turnos que apruebe el Ministerio de Justicia habrán de respetar en todo caso las normas que sobre sustituciones contiene la L.O.P.J., por I lo que no se aprecia contradicción entre el precepto impugnado y el artículo 483 de la mencionada ley Orgánica la impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMOSEPTIMO

El recurso se promueve contra el artículo 70.3 del R.O.S.J. ("la comisión de servicio podrá ser concedida para prestar servicios en una Secretaría ya cubierta por su titular para atender, en régimen de adjuntía, a situaciones temporales y excepcionales de acumulación o atraso de asuntos"), considerando que, como el artículo 474 de la L.O.P.J. remite a la normativa aplicable a los Jueces y Magistrados en materia de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y situaciones (la ley Orgánica 19/1.994 ha extendido la equiparación a la materia de jubilación, como hemos hecho constar), al no preverse para los Jueces y Magistrados comisiones de servicio en régimen de adjuntía en otro Juzgado, la norma impugnada vulnera lo dispuesto en la ley Orgánica. Debemos poner de manifiesto, en primer lugar, que la comisión de servicios, no constituye una situación administrativa nueva, ya que el Juez, Magistrado o funcionario afectado por ella continua en la situación de servicio activo. Por otra parte, los artículos 216 y 350 de la L.O.P.J. autorizan la comisión de servicio de los Jueces y Magistrados para prestar su función "en otro Juzgado o Tribunal", aunque sin especificar si la medida puede tener por objeto atender, en régimen de adjuntía, a situaciones temporales y excepcionales de acumulación o atraso de asuntos, modalidad de la comisión de servicio que no se autoriza ni se prohibe expresamente. Esta específica medida se encuentra en cambio prevista para los Jueces y Magistrados por el artículo 216 bis de la L.O.P.J., introducido en el texto legal por la ley Orgánica 16/1.994 (artículo 8). Su aplicación a los Secretarios Judiciales por el artículo

70.3 del R.O.S.J. no implica una modificación en el régimen de las situaciones administrativas vigente para los Jueces y Magistrados en el momento de promulgación del señalado Reglamento, ya que tal medida no se encontraba prohibida para ellos, respecto a los cuales se autorizaba la comisión de servicio en otro Juzgado o Tribunal por lo que la especificación que realiza la norma recurrida constituye una vez más una manifestación de la potestad de auto-organización de la Administración, que no puede calificarse de arbitraria, injustificada o contraria al ordenamiento, puesto que tiene por objeto razonable y legítimo resolver situaciones temporales y excepcionales de acumulación o atraso de asuntos, proporcionando los medios personales necesarios en beneficio del buen funcionamiento de los servicios de la oficina judicial. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMOCTAVO

Finalmente los actores incluyen en su pretensión de nulidad radical el artículo 110.1 del R.O.S.J., que crea como órgano consultivo en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, bajo la Presidencia del Director General, un Consejo del Secretariado, con la composición que dicho precepto establece. Los recurrentes entienden que dicha composición es contraria a los principios democráticos que inspiran el ordenamiento jurídico español, ya que este órgano debía formarse por vías electivas democráticas, consiguiendo una representatividad lo más amplia posible del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Debemos rechazar la impugnación pretendida, tomando en consideración que el consejo establecido. por el artículo 110.1 cuestionado, de acuerdo con las funciones que le atribuye el articulo 111, es un órgano consultivo, cuyo informe no es preceptivo ni menos aún vinculante, que carece de naturaleza representativa de los Secretarios Judiciales y de sus intereses profesionales, no interfiriendo en la actividad de las Asociaciones Profesionales de estos funcionarios, por lo que en su composición no han de observarse principios democráticos de elección de sus miembros. En este sentido nada impide a la Administración, en virtud de su potestad de auto-organización y por vía reglamentaria, crear un órgano consultivo con la finalidad y alcance previstos para el denominado Consejo del Secretariado. La impugnación objeto de examen debe ser desestimada.

DECIMONOVENO

Cuanto ha quedado expuesto en los anteriores fundamentos de derecho da lugar a que debamos estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto en lo procedente el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 1.989, y declarando la nulidad de pleno derecho de los apartados 2 y 7 del artículo 33 del R.O.S.J., así como la validez yconformidad al ordenamiento jurídico del resto de los preceptos impugnados, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias expresadas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de determinar una especial imposición de costas. "

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Manuel y los demás litisconsortes que figuran en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 1.989, que desestimó el recurso de reposición promovido contra determinados preceptos del Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de los apartados 2 y 7 del artículo 33 del mencionado Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como debemos anular y dejar sin efecto el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 1.989 en lo que se refiere a dichos extremos, declarando la validez y conformidad a derecho del resto de los preceptos impugnados; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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