STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4959/1991
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de apelación que, con el nº 4959-A/91, penden ante la misma de resolución, sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION001 ., y por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Tomás y Doña Mariana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de septiembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 677/85, deducido por Don Jorge , Doña María Teresa y otros, contra la denegación presunta de la reversión de la entidad " DIRECCION000 .", expropiada a los citados recurrentes en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

En este recurso de apelación ha comparecido, en calidad de apelado, el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, en nombre y representación de Don Jorge , Don Pablo , Don Enrique , Don Juan Enrique , Don Vicente , Doña Almudena , Doña María Teresa , Doña Julieta , Doña Teresa , Doña Blanca y Don Simón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pronunció, con fecha 28 de septiembre de 1990, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo 677/85, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la entidad DIRECCION001 ., que fueron admitidos en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de 5 de octubre de 1990, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION001 ., así como el Procurador Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Don Jorge , Don Pablo , DonEnrique , Don Juan Enrique , Don Vicente , Doña Almudena , Doña María Teresa , Doña Julieta , Doña Teresa , Doña Blanca y Don Simón , y el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Tomás y de Doña Mariana , a los que se tuvo por comparecidos y parte mediante providencia de 10 de junio de 1991, en la que se ordenó notificar la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación ostentada, ya que no le había sido oportunamente notificada dicha sentencia previamente, al mismo tiempo que se mandó pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta.

CUARTO

Al notificar la sentencia al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Tomás y de Doña Mariana , manifestó que interponía contra la misma recurso de apelación, mientras que el Abogado del Estado, por escrito de 21 de abril de 1993, manifestó sostener la apelación interpuesta, por lo que, por providencia de 28 de septiembre de 1993, se acordó la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y que se pusiesen de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 15 de noviembre de 1993, en el que pidió que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se confirme el acto administrativo impugnado porque la expropiación se produjo en virtud de una Ley singular, que excluyó el derecho de reversión, el que, por consiguiente, no existe en este caso, sin que la reprivatización de la sociedad expropiada haga renacer tal derecho, ya que el fin de la expropiación llevada a cabo se ha cumplido.

QUINTO

Evacuado el traslado para alegaciones por el Abogado del Estado, mediante providencia de 21 de mayo de 1994, se mandó entregar las actuaciones al representante procesal de DIRECCION001 . al mismo fin de formular alegaciones por escrito en el plazo de veinte días, lo que llevó a cabo con fecha 11 de octubre de 1994, pidiendo que se diera lugar al recurso de apelación y que se revoque la sentencia apelada, declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y ello por razones sustancialmente coincidentes con las aducidas por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 1994, se hizo entrega de las actuaciones al Procurador comparecido en nombre de los apelados, a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 20 de diciembre de 1994, solicitando la confirmación de la sentencia apelada porque no infringe ningún precepto del ordenamiento jurídico ni tampoco la Jurisprudencia Constitucional pues el acto impugnado infringe el artículo 5 de la Ley 7/1983, en relación con los artículo 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado, interesando que, en otro caso, se plantease cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 3/1983, de 29 de junio.

SEPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 1995 se mandó entregar las actuaciones al representante procesal de Don Tomás y de Doña Mariana para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 16 de marzo de 1995, en el que se pide la estimación del recurso de apelación y que se deje sin efecto la sentencia apelada confirmando el acto administrativo que fue objeto de impugnación porque la sentencia recurrida contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y 5.3 de la Ley 7/1983, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijo el día 3 de octubre de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interpretación del nº 3 del artículo 5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, según el cual " de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión", es doctrina jurisprudencial consolidada en virtud de las reiteradas sentencias pronunciadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo al resolver otros tantos recursos de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia por las Secciones Primera y Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que denegaron o reconocieron, respectivamente, tal derecho de reversión a los demandantes.

Basta, pues, con resumir dicha doctrina, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 15 de marzo de 1993, 5 de junio de 1993 y 6 de julio de 1993, pronunciadas en los recursos de apelación nºs6487/90, 213/93 y 242/91, según la cual el derecho de reversión, como garantía para los expropiados, es un derecho de configuración legal, y como tal entregado a la disposición del legislador ordinario (S.T.C. 67/88, de 18 de abril, F.j. 6º, segundo párrafo), de manera que no toda expropiación ha de reconocer y respetar el derecho de reversión y configuración comunes que les asignan los artículos 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento ejecutivo (artículos 63 al 70 del mismo), sino que tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en algunos específicos supuestos expropiatorios, atendiendo de modo razonable y no arbitrario a la finalidad que orienta y legitima la privación coactiva de bienes y derechos en tales singulares hipótesis.

La propia Ley de Expropiación vigente, continúan diciendo las mismas Sentencias, regula modalidades expropiatorias en las que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión (artículos 74,75 y 87), por lo que, de igual manera, ha de admitirse que, en las expropiaciones legislativas, la ley singular expropiatoria suprima o introduzca restricciones al derecho de reversión sobre los bienes o derechos expropiados siempre que las determinaciones que contenga este "ius singulare" se acomoden a la finalidad de la expropiación, es decir, a su causa legitimadora, para que no puedan ser tachadas de arbitrarias y, en consecuencia, potencialmente lesivas para el derecho constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

Las sentencias que citamos de esta Sala y Sección además de las de fechas 18 de marzo y 20 de diciembre de 1994, entre otras, que a su vez recogen la doctrina legal aplicable al caso, señalan que si bien la expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983, de 29 de junio, no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, regulada en el Título III, capítulo II, artículos 71 a 75, de la Ley general expropiatoria, al no tener un signo sancionatorio, es innegable que, dada la "causa expropiandi" que se enuncia en el artículo 1º de dicha Ley, y el propósito perseguido de atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza, por lo que el régimen jurídico trazado por la ley singular expropiatoria es lógico que se acomode a los principios que rigen aquélla, y, en consecuencia, no se está en presencia de una eliminación radical del derecho de reversión sino, como sucede en las expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, ante una eliminación relativa o parcial de tal derecho.

Trasladando los principios contenidos en los artículos 73 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa al ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983, esta Sala y Sección ha declarado que no existe derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquiriente de las acciones transmitidas incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco es invocable el derecho de reversión cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata y directa de la operación expropiatoria, enajena la totalidad o parte de las acciones o participaciones expropiadas, con base en el solo dato de la pura y simple enajenación, pues no nos hallamos ante una expropiación de destino único o exclusivo en manos del sector público sino ante una medida expropiatoria en la que el cumplimiento del interés social legitimador puede deferirse a un tercero, tal como previenen los dos primeros apartados, antes examinados, del artículo 5º de la citada Ley 7/1983.

Así, pues, el acuerdo de enajenación directa y su ulterior formalización no constituyen causa o presupuesto determinante del derecho de reversión, ya que el fin de interés social, previsto por el artículo 1º de la citada Ley 7/1983, puede alcanzarse permaneciendo las Sociedades cuyas acciones se expropian en el sector público o bien trasladando a terceros adquirientes (beneficiarios mediatos)la carga de la afectación a dicho fin social, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de esta Ley singular. Por otra parte, el derecho de reversión no se configura en el Derecho positivo vigente como un derecho de adquisición preferente, de naturaleza similar a los derechos de tanteo y retracto, surgido con ocasión y a consecuencia de la voluntad de enajenar los bienes expropiados por parte del Ente público o del beneficiario expropiante, sino que su naturaleza jurídica es la de una "reexpropiación" o, como también se ha calificado, una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos, cuyo factor determinante no es la eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados sino el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la "causa expropiandi", que legitimó la expropiación llevada a cabo.

TERCERO

De los documentos presentados en la primera instancia, como medios de prueba, se deduce que tanto la decisión del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 1984, por la que, de acuerdo con la Comisión Asesora al efecto constituida, se autorizó a la Dirección General del Patrimonio del Estado enajenar directamente a los anteriores accionistas de la entidad DIRECCION000 ., DIRECCION002 ., Doña Mariana y Don Tomás , las acciones representativas del cien por cien de la expresada entidad en la cantidad que se determinase en su día como justiprecio más los intereses de demora, con criterios tendentes a la consolidación de la empresa y con respeto al interés social perseguido con la expropiación,como las estipulaciones contenidas en el contrato de compraventa de las referidas acciones, entre las que aparecen los compromisos de los compradores de mantener durante el periodo de dos años la titularidad de las acciones, no disolver la sociedad ni paralizar su actividad así como no acudir, salvo que constituyese obligación legal, a procedimientos concursales también durante el mismo periodo de dos años, tienen como finalidad alcanzar la estabilidad financiera y garantizar los intereses de terceros, por lo que, al reprivatizar la entidad referida, se han aplicado criterios de orden material y sustantivo tendentes a respetar y mantener subsistentes los fines que justificaron la medida expropiatoria, habiéndose cumplido de hecho las indicadas estipulaciones, de donde se infiere que no se ha producido causa objetiva de desafectación de las acciones enajenadas, constitutivas del capital social de la entidad DIRECCION000 .

En definitiva, el hecho de la enajenación de las acciones no constituye, por sí sólo, razón suficiente para que nazca el derecho de reversión en favor de los propietarios expropiados o de sus causahabientes. Este derecho surgiría, exclusivamente, cuando en la transmisión no se hubiesen observado criterios de respeto al interés social perseguido con la expropiación, definido por el artículo 1º de la misma Ley singular, que, según hemos expuesto anteriormente, se cumplieron y guardaron rigurosamente tanto al acordar el Gobierno la autorización para la venta directa de las acciones como al formalizarse ulteriormente la compraventa, por lo que se ha de desestimar la pretensión tendente a obtener una declaración favorable al derecho de reversión de los demandantes, ahora apelados.

CUARTO

No se puede compartir la tesis, según la cual el derecho de reversión nace con la expropiación, de la que los demandantes, apelados en esta segunda instancia, deducen el derecho a ser indemnizados por la suspensión que del mismo llevó a cabo la Ley 7/1983, de 29 de junio, pues, aparte de que, como hemos expuesto, no estamos ante una eliminación total del derecho de reversión sino ante su modulación, lo cierto es que tal derecho de reversión surge cuando, una vez consumada la expropiación, se produce alguno de los supuestos contemplados por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 65 de su Reglamento, de manera que el derecho de reversión no se incorporó, como pretenden los expropiados, a su patrimonio ni con el Decreto Ley 2/83 ni con la Ley 7/83, que vino a sustituirlo, pues la genérica garantía expropiatoria de la retrocesión de los bienes expropiados no se concretó al no producirse tampoco con posterioridad ninguna causa calificable como desafectación de lo expropiado al fin de interés social, y, en consecuencia, no existe privación coactiva del derecho de reversión que deba, por consiguiente, ser objeto de indemnización.

Al mismo fin de justificar la improcedencia de la pretensión indemnizatoria subsidiariamente formulada por los demandantes, debemos recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en nuestra Sentencia de 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico tercero), según la cual el derecho de reversión, aunque tenga sus raíces en el derecho dominical expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, y, en consecuencia, el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejecutarse, aunque la expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta.

QUINTO

Por la razones expuestas no procede plantear la pretendida cuestión de inconstitucionalidad, ya que el artículo 5.3 de la Ley 3/1983, de 29 de junio, no vulnera precepto constitucional alguno mientras que, por el contrario, obliga a estimar los recursos de apelación deducidos contra la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia y, con revocación de la misma, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de los ahora apelados así como todas las pretensiones formuladas al formalizar su demanda, aunque al no apreciarse temeridad ni dolo en la actuación de las partes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación de los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por el Procuradora Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la entidad DIRECCION001 ., y por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Don Tomás y de Doña Mariana , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deMadrid, con fecha 28 de septiembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo nº 677/85, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Don Jorge , Don Pablo , Don Enrique , Don Juan Enrique , Don Vicente , Doña Almudena , Doña María Teresa , Doña Julieta , Doña Teresa , Doña Blanca y Don Simón , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reversión de la entidad DIRECCION000 ., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley singular 7/83, de 29 de junio, formulada ante el Gobernador Civil de Madrid con fecha 23 de marzo de 1984, así como todas las pretensiones formuladas principal y subsidiariamente por dichos recurrentes en su escrito de demanda, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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