STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso2603/1991
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por D. Abelardo , representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y defendido por el Letrado D, Manuel Pérez Gómez, contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1990 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo número 280/88, interpuesto por D. Abelardo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Pontevedra y el Ayuntamiento de Vigo, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada en esta segunda instancia la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía; y el Ayuntamiento de Vigo, no comparecido en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo número 280/88 interpuesto por D. Abelardo y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 280/88 interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Casal en nombre y representación de D. Abelardo contra la resolución del T.E.A.P. de Pontevedra desestimando la reclamación nº 2.470/85 sobre liquidación practicada por el Ayuntamiento de Vigo por el concepto de impuesto sobre incremento de Valor de terrenos, por estimarla ajustada a derecho; sin imposición de costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por D. Abelardo

.

SEGUNDO

Personado el apelante y la Administración del Estado como apelado, no así el Ayuntamiento de Vigo, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el recurrente la liquidación que se le giró por Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, con motivo de la adquisición de una parcela con una superficie total de 1.374 metros cuadrados por escritura pública de 14 de agosto de 1984, sita en el tramo NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 en Vigo, basando la impugnación en que se practica sobre la totalidad de dicha superficie, sin tener en cuenta la limitación urbanística y sus condicionamientos al estar afectada por el trazado de la calle P- DIRECCION001 del Plan Parcial, y dictada sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado, la misma es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el propio recurrente, invocando que las circunstancias a tener en cuenta en toda liquidación son las concurrentes en el momento de surgir el hecho imponible y no las posteriores, referentes en el supuesto deautos a la desaparición del vial previsto en el Plan Parcial al aprobarse primero provisionalmente y después definitivamente el 22 de febrero de 1988, la revisión y adaptación del Plan General, por lo que la aplicación de estas disposiciones al caso de autos sería darles efecto retroactivo.

SEGUNDO

La alegación de la parte apelante, no puede prevalecer, porque aunque sea cierto que las circunstancias dignas de consideración sean las existentes en el momento del devengo -en el supuesto de autos el 14 de agosto de 1984-, no lo es menos, que conforme al artículo 93 del R.D. 3250/1976, de 30 de diciembre. -vigente al acaecer el hecho imponible-y Jurisprudencia interpretativa del mismo -(Sentencias, entre otras muchas de 23 de enero de 1990, 20 de enero de 1992 y 13 de abril de 1992)-, para proceder a la exclusión superficial de los terrenos destinados a viales, es preciso se concreten y la cesión ha de ser, no sólo obligatoria, sino también gratuita, gratuidad que no se da cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, mediante el mecanismo instrumental de la reparcelación, mediante la puesta en práctica del sistema de actuación urbanística de compensación, mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del tributo o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables los propietarios cedentes o los interesados han obtenido a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas una compensación económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios, y en el presente caso, la parte recurrente -ahora apelanteno ha demostrado la realidad de la pretendida cesión alegada, ni el carácter obligatorio y especialmente gratuito de la misma, por lo que la superficie gravable al margen de su afección o desafección, es precisamente, la señalada en el acto liquidatorio, procediendo por tanto confirmar el mismo, desestimando el presente recurso de apelación.

TERCERO

No procede hacer declaración expresa sobre costas, por la no concurrencia de aquellas circunstancias que condicionan un especial pronunciamiento sobre las mismas, a tenor de lo prevenido en los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso- administrativo número 280/88, interpuesto por D. Abelardo , contra el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Pontevedra y el Ayuntamiento de Vigo, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

FALLAMOS

PRIMERO

Se impugna por el recurrente la liquidación que se le giró por Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, con motivo de la adquisición de una parcela con una superficie total de 1.374 metros cuadrados por escritura pública de 14 de agosto de 1984, sita en el tramo NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 en Vigo, basando la impugnación en que se practica sobre la totalidad de dicha superficie, sin tener en cuenta la limitación urbanística y sus condicionamientos al estar afectada por el trazado de la calle DIRECCION001 del Plan Parcial, y dictada sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado, la misma es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el propio recurrente, invocando que las circunstancias a tener en cuenta en toda liquidación son las concurrentes en el momento de surgir el hecho imponible y no las posteriores, referentes en el supuesto de autos a la desaparición del vial previsto en el Plan Parcial al aprobarse primero provisionalmente y después definitivamente el 22 de febrero de 1988, la revisión y adaptación del Plan General, por lo que la aplicación de estas disposiciones al caso de autos sería darles efecto retroactivo.

SEGUNDO

La alegación de la parte apelante, no puede prevalecer, porque aunque sea cierto que las circunstancias dignas de consideración sean las existentes en el momento del devengo -en el supuesto de autos el 14 de agosto de 1984-, no lo es menos, que conforme al artículo 93 del R.D. 3250/1976, de 30 de diciembre. -vigente al acaecer el hecho imponible-y Jurisprudencia interpretativa del mismo -(Sentencias, entre otras muchas de 23 de enero de 1990, 20 de enero de 1992 y 13 de abril de 1992)-, para proceder ala exclusión superficial de los terrenos destinados a viales, es preciso se concreten y la cesión ha de ser, no sólo obligatoria, sino también gratuita, gratuidad que no se da cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, mediante el mecanismo instrumental de la reparcelación, mediante la puesta en práctica del sistema de actuación urbanística de compensación, mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del tributo o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables los propietarios cedentes o los interesados han obtenido a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas una compensación económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios, y en el presente caso, la parte recurrente -ahora apelanteno ha demostrado la realidad de la pretendida cesión alegada, ni el carácter obligatorio y especialmente gratuito de la misma, por lo que la superficie gravable al margen de su afección o desafección, es precisamente, la señalada en el acto liquidatorio, procediendo por tanto confirmar el mismo, desestimando el presente recurso de apelación.

TERCERO

No procede hacer declaración expresa sobre costas, por la no concurrencia de aquellas circunstancias que condicionan un especial pronunciamiento sobre las mismas, a tenor de lo prevenido en los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso- administrativo número 280/88, interpuesto por D. Abelardo , contra el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Pontevedra y el Ayuntamiento de Vigo, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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