STS, 22 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4284/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación nº 4284/91, interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 84/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre reclamación de contratista, siendo parte apelada la entidad "Corsan, Empresa Constructora S.A." representada por el Procurador Sr. Velasco Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

ASÍ por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Foral de Navarra se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Marzo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad apelada "Corsan, Empresa Constructora S.A.".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de Abril de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o en otro caso, su desestimación, con revocación en todo caso de la condena en costas hecha en la primera instancia.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 26 de Octubre de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 15 de Noviembre de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 6 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 84/88, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Azcárate en nombre y representación de la entidad "Corsan, Empresa Constructora S.A." contra la desestimación presunta por la Comunidad Foral de Navarra de su petición realizada en fecha 26 de Mayo de 1987 (y respecto de la que denunció la mora en 3 de Septiembre de 1987) consistente, con referencia al contrato de "estabilización de taludes en la Carretera, Nacional 240, de Pamplona a Huesca, tramo Alto de Loiti-Venta de Judas", del que la parte actora era adjudicataria, consistente dicha petición, repetimos, en que la Comunidad Foral tuviera por recibidas provisional y definitivamente las citadas obras en 31 de Julio de 1984 y 1985, respectivamente, acordar convocar al contratista para la medición general y definitiva, formular la liquidación final, trasladarla a la empresa constructora para su conformidad o exposición de observaciones, y tener por reclamados intereses ante el incumplimiento de formular la liquidación en el plazo legal.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia, que estimó el recurso formulado por el contratista, ha interpuesto la Comunidad Foral de Navarra recurso de apelación, en el que reproduce en sustancia los argumentos esgrimidos en la primera instancia, comenzando por dos de carácter formal, en los que sustenta sendas causas de inadmisibilidad, que nos habrán de ocupar a continuación.

TERCERO

El primero de ellos alude a la falta de interposición del preceptivo recurso de alzada frente a la desestimación presunta de la petición originaria, (recurso que era el procedente según el artículo 52-2 de la Ley Foral 23/83, de 16 de Abril, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra), y cuya falta impidió que el acto recurrido agotara la vía administrativa. En la explicación de su argumento, la parte apelante obvia la razón fundamental que sirvió a la Sala de instancia para rechazar la inadmisibilidad, a saber, que la Administración incumplió su deber de resolver expresamente (artículo 94-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo) y, por consiguiente, de suyo va que incumplió también su deber de ilustrar al interesado sobre los recursos procedentes (artículo 79-2), así que la posible equivocación de éste a la hora de elegir la vía impugnatoria (administrativa o, directamente, jurisdiccional) no puede en absoluto perjudicarle, siendo, como es, la equivocación fruto del anormal actuar de la Administración. Pues, a fin de no perder la perspectiva, no sería ocioso consignar una vez más que, según el sistema de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Administración no tiene la facultad de guardar silencio ante las peticiones de los ciudadanos, sino que tiene la obligación de resolver (artículo 94-3), siendo la mecánica del silencio sólo un remedio para posibilitar el acceso de los interesados a instancias administrativas superiores o a la vía judicial (artículo 94-1). Acudir a la inactividad como forma de dar por resueltas las peticiones de los administrados tiene sus costes, y uno de ellos es el de no poder oponer después aquello que sea fruto de la propia inactividad.

CUARTO

Acertó también la sentencia de instancia al rechazar el argumento de la parte demandada referente a la devolución del aval y a la solicitud de indemnización por los gastos de su mantenimiento, solicitud que aquélla alegaba no haber sido esgrimida en vía administrativa. Lo cierto es que esa petición figuraba expresamente en la solicitud de 3 de Febrero de 1986 (folios 198, 199 y 200 del expediente), y que ha de entenderse incluida también en la posterior petición de 26 de Mayo de 1987 -origen del pleito-, pues aunque explícitamente no se refiriera a la devolución del aval y a la indemnización por su ilegal obligado mantenimiento, es lo cierto que en ese escrito lo que en el fondo se solicitaba era la liquidación final, entendida esta como balance o cuenta final de la relación contractual (en la denuncia de la mora se hablaba de "recepción, medición, liquidación y abono de intereses"), en lo cual estaba incluida sin duda la devolución del aval y sus consecuencias.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, también acierta la sentencia de instancia, con base en argumentos no desvirtuados por la parte apelante. Dice ésta que el no haberse procedido a la recepción provisional y a la recepción definitiva de las obras fue debido a deficiencias de éstas, según están puestas de manifiesto en el expediente administrativo. Pero este argumento es vano: en el expediente administrativo hay unos informes que o son anteriores a la fecha en que las obras debieron recibirse provisionalmente (31 de Agosto de 1984), y que, por lo tanto, son inocuos a los fines pretendidos, porque aunque fueran ciertasesas deficiencias no se ha demostrado que persistieran a tal fecha, (tal es el caso de los informes obrantes a los folios 177, 178, 181 a 193, que son de la primera mitad del año 1984), o son posteriores pero absolutamente ignorados por la entidad concesionaria (folios 188, que incorpora informe de 13 de Noviembre de 1984, y 190, que incorpora informe del Celador de Caminos de 25 de Marzo de 1985). Después de tales informes, "Corsan, Empresa Constructora S.A." solicitó la recepción provisional de las obras en 5 de Febrero de 1986 (fecha en la que, por cierto, había pasado tiempo suficiente para que las posibles deficiencias estuvieran subsanadas), y la Administración no contestó nada, ni adoptó decisión alguna. Así que se comprenderá que, con este proceder de la Administración, los Tribunales de Justicia no pueden dar como probadas unas posibles deficiencias que nunca se pudieron en conocimiento del contratista ni siquiera cuando éste pidió la recepción provisional y la definitiva.

SEXTO

Las obras, pues, debieron ser recibidas provisional y definitivamente lo más tarde en 31 de Agosto de 1984 y 30 de Septiembre de 1985, respectivamente, y de ahí arranca la procedencia de las otras peticiones de la parte actora (medición general y definitiva, notificación de liquidación definitiva, pago del saldo al contratista, pago de intereses, devolución del aval, pago de indemnización por el mantenimiento de éste, etc), que la sentencia de instancia concede, y que nosotros confirmamos.

SÉPTIMO

No confirmaremos, sin embargo, la condena en costas a la parte actora que contiene la sentencia recurrida. Este Tribunal no cree que en la conducta procesal de la Administración demandada haya existido una contumacia o una negligencia merecedoras de esa condena, fuera de las naturales posturas de discrepancia (v.g. la referente a la necesidad o no de recurso de alzada, o la atinente a la existencia o no de deficiencias en las obras objeto del contrato, etc) que son naturales en la defensa de los propios intereses. Por la misma razón, no haremos condena en las costas de esta segunda instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 4284/91, y confirmamos, en consecuencia, la sentencia impugnada, excepto en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, pronunciamiento de dejamos sin efecto. Y no hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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