STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso934/1993
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por lo señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo, que con el núm. 934/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Leopoldo Galdamez Nuñez en nombre y representación de Doña Estefanía contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de Septiembre de 1992, . Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la representación procesal de Doña Estefanía para que dedujera la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Evacuado dicho tramite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto considero conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia definitiva en la que, con estimación del recurso interpuesto, se acuerde ANULAR y dejar sin efecto los Acuerdos recurridos del Consejo de Ministros de fechas 11 de septiembre de 1992 y 4 de junio de 1993 y se declare también al propio tiempo el derecho del menor Jesús Carlos , en su condición de único y universal heredero de DON Jose Luis , a ser indemnizado en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (10.550.000 ptas.).

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en nombre y representació de la Administración General del Estado la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y, subsidiariamente, y para el caso de que se estime fundada la pretensión de resarcimiento se reduzca ésta a la cuantía de 46.680 pesetas.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince dias, formulando sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto de autos la cuestión inicial objeto de debate es la existencia o no del hecho que motivó el ingreso en prisión el 5 de Mayo de 1988 el Sr. D. Jose Luis . En este punto concreto la Administración demandada sostiene que no se da ni inexistencia objetiva del hecho ni tampoco inexistencia subjetiva, por cuanto no está acreditada la no participación del Sr. Jose Luis , sino que la absolución, se afirma literalmente en el punto cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, "no se basa en la inocencia del procesado, sino en la falta de pruebas suficientes de su culpabilidad". Sin embargo, en contra de lo que sostiene la Administración, la simple lectura de la sentencia recaída en el proceso penal, en cuyo curso se acordó la prisión preventiva del Sr. Jose Luis , nos pone de relieve el error en el juicio formulado por la Administración, por cuanto la sentencia citada, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 19 de Octubre de 1990, en causa procedente del sumario 23/89 del Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona por supuesto delito de apropiación indebida, se afirma literalmente, en el resultando de hechos probados, que "las cantidades así percibidas por el procesado Jose Luis en función de su cometido, eran ingresadas en la Tesorería mediante entrega a un funcionario de la Asesoría Jurídica de la misma, que tras sellar la copia del recibo de la Comisión Liquidadora de Víctor Sogi S.A. lo pasaba al Departamento de Intervención y Contabilidad para su ingreso en la cuenta que con la denominación de "recursos diversos provinciales" mantenía a la Tesorería en la Caja Postal de Ahorros. Los recibos sellados eran incluidos por el procesado Jose Luis en el expediente de Víctor Sagi S.A. existente en la Asesoría Jurídica de la Tesorería".

De lo relatado en los hechos probados resulta claro que el Sr. Jose Luis , lejos de apropiarse las cantidades percibidas en función de su cargo en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que habría de constituir el núcleo del delito que se le imputaba, procedió a ingresar dichas cantidades en la Tesorería, lo que evidencia claramente la inexistencia objetiva del hecho imputado, ya que en el citado resultando de hechos probados no es que se niegue la concurrencia de uno de los elementos del tipo, sino que lo que se niega es la acción misma, el objeto del tipo representado por la expresión apoderarse, de tal modo que si no existe apoderamiento no existe la acción y por tanto estamos ante un supuesto de inexistencia objetiva del hecho.

Lo anterior no puede en ningún modo, como pretende la Administración recurrida, desvirtuarse por razonamientos contenidos en la fundamentación Jurídica de la sentencia y ello porque lo determinante son los hechos que se declaren probados en la misma, sin que los razonamientos jurídicos puedan fundamentar una alteración de aquellos. Pero es lo cierto que en el caso que nos ocupa, los razonamientos jurídicos contenidos en los fundamentos de derecho de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de Octubre de 1990 citada, en contra de lo que sostiene la Administración demandada, vienen no a contradecir sino, como no podía ser menos, a fundamentar la declaración contenida en el resultando de hechos probados, en cuanto se razona que no solo no hay prueba de que la cantidad de 4.200.000 pesetas percibida por el procesado no fuera ingresada en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, sino que hay indicios probatorios de que aquella cantidad ingresó en la cuenta de la Tesorería, indicios que la citada sentencia extrae tanto de la prueba testifical practicada como de la documental. En consecuencia no puede sostenerse, con un mínimo de rigor en el juicio, que la absolución se fundamentase en la falta de pruebas, sino muy al contrario en la inexistencia del hecho imputado, pues valorada la prueba practicada se considera acreditado el ingreso en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social de las cantidades percibidas por el Sr. Jose Luis y por tanto la inexistencia de los hechos que motivaron la acusación y constituyen la esencia misma del tipo delictivo imputado.

SEGUNDO

Sentado lo anterior la cuestión a resolver es el quantum de la indemnización que, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de reconocerse a los herederos del Sr. Jose Luis , quantum que deberá fijarse en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

En cuanto al primero de los aspectos a valorar citados, el tiempo de privación de libertad, ha de comenzarse por señalar que el Sr. Jose Luis permaneció en prisión desde el 5 de Mayo hasta el 3 de Junio de 1988, periodo de tiempo por el que la hoy demandante solicitó, por este solo concepto, una indemnización de 1.550.000 pesetas, para lo que se cita como precedente la cifra de 20.000 pesetas diarias que se fija en la sentencia de 4 de diciembre de 1990 referida a 1986, si bien dicha cifra debe ser actualizada para a continuación demandar una indemnización de 9.000.000 de pesetas en función de las consecuencias personales y familiares que se han producido.

Pese a que el demandante parece entender que son dos los conceptos que han de ser indemnizados, de una parte el tiempo permanecido en prisión y de otra las consecuencias personales y familiares que se hayan producido, es lo cierto que el concepto indemnizable es uno solo, la prisión preventiva sufrida y diversos los elementos a tener en cuenta a la hora de valorar los perjuicios derivados de tal situaciónpersonal, por ello no parece procedente proceder a una división de conceptos indemnizatorios, sino que resulta más acertado establecer un solo concepto indemnizatorio y fijar su cuantía en función de las circunstancias a que se refiere el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como valorables.

Así las cosas, conocido como es el periodo permanecido en prisión por el Sr. Jose Luis , desde el 5 de Mayo al 3 de Junio de 1988, se hace preciso analizar las circunstancias que en la misma concurrieron y las consecuencias que de ella se derivaron para él y para su familia.

En efecto, para una adecuada ponderación de los perjuicios derivados de la prisión preventiva sufrida por el Sr. Jose Luis ha de partirse del hecho de que dada su condición de Letrado de la Seguridad Social, con el cargo de Jefe de la Asesoría Jurídica de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Barcelona y atendido el tipo delictivo que se le imputaba, la noticia del ingreso en prisión del Sr. Jose Luis fue publicada en diversos medios de comunicación de Barcelona, ciudad en la que, al tiempo que su actividad funcionarial, ejercía la profesión de Abogado con despacho abierto, sin que por la Administración demandada se haya negado expresamente esta circunstancia ni se haya alegado que el Sr. Jose Luis careciera de autorización de compatibilidad para el desarrollo de tal actividad privada lo que indudablemente repercutió en su crédito profesional como abogado en ejercicio, lo que se pone de relieve en el hecho de que, transcurrido el periodo de suspensión provisional, acordado en 8 de junio de 1988, como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, traslada su residencia a Madrid al concedérsele una comisión de servicios, hasta que fue de nuevo suspendido en 25 de Mayo de 1990 como consecuencia de haber sido procesado y en tanto permaneciese en esa situación.

Los datos que hasta aquí acabamos de reseñar ponen de relieve que a los indudables perjuicios y daños morales que la situación de prisión preventiva lleva insitos en si misma y que no necesitan ser acreditados, han de unirse, en el supuesto de autos, las indudables consecuencias de carácter profesional sufridas por el Sr. Jose Luis y en consecuencia por su familia, circunstancia esta que habrá de tenerse en cuenta en el momento de cuantificar económicamente la indemnización prevista en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el caso que nos ocupa se alega igualmente un deterioro en la salud del Sr. Jose Luis que si bien se acredita es coincidente en el tiempo con la fase inicial del proceso penal, en cuyo curso se acuerda la prisión preventiva del Sr. Jose Luis , y que finaliza con su fallecimiento por infarto de miocardio unos días antes de que se le notifique personalmente la sentencia absolutoria recaída, no lo es menos que en modo alguno se ha acreditado una relación de causalidad inequívoca entre tal deterioro físico y la prisión preventiva a que el Sr. Jose Luis se vio sometido, aun cuando no pueda negarse que la situación personal de privación de libertad y su publicación en diversos medios de comunicación social debieron influir necesariamente en el estado ansioso depresivo que, como se acredita en la documentación unida al expediente administrativo, presentaba el Sr. Jose Luis en fecha 11 de Agosto de 1988.

Las circunstancias hasta aquí relatadas nos conducen a ponderar como ajustada a derecho una indemnización de diez millones quinientas cincuenta mil pesetas, atendido el tiempo permanecido en prisión y las consecuencias personales y familiares que de tal hecho se derivaron, en concepto de daños morales y materiales sufridos por el Sr. Jose Luis como consecuencia de la prisión preventiva a que se vio sometido.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 101 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Galdamez Nuñez en representación de Doña Estefanía , en su condición de titular de la patria potestad sobre su hijo, el menor Jesús Carlos , contra la resolución del Consejo de Ministros de 4 de Junio de 1993 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el de 11 de Septiembre de 1992 que anulamos por no resultar conforme a Derecho y debemos declarar y declaramos el derecho del menor Jesús Carlos a ser indemnizado en la cantidad de diez millones quinientas cincuenta mil pesetas

(10.550.000 pesetas). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente JoséManuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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