STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso976/1993
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.976/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por REFRACTARIOS ALFRAN S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luciano Rosch Nadal contra la Sentenciadictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 17 de Junio de 1992 en el recurso contencioso administrativo nº 2639/90 contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de fechas 24 de Octubre de 1989 y 20 de Marzo de 1990 sobre expropiación de derechos de local de negocios . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla defendido por la Letrado Dª Pilar Oliva Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Junio de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva decía: "Fallamos: Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. López de Lemus en nombre y representación de Refractarios Alfran S.A., contra las resoluciones precitadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, y conformamos el precio de la expropiación en la cuantía señalada por el Jurado Provincial de Expropiación al que deberá añadirse la cantidad de 585.000 ptas en concepto de gastos de traslado; todo ello sin imposición de las costas procesales". Esta Sentencia se completó por Auto de 13 de Julio de 1992 en el que se aclaraba que la cantidad de 585.000 ptas no correspondían a gastos de traslado sino a los gastos derivados de la pérdida de estrategia, dejando subsistente el fallo en los demás pronunciamientos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de la Compañía Mercantil Refractarios ALFRAN S.A., interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos de fondo que desarrollaba bajo los números 5º a 9º y que son los que a continuación se expresan: Quinto.- Al amparo del artículo 95.1 apartado 1º de la Ley Jurisdiccional, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al no resolverse la pretensión sobre intereses legales de demora, en relación con los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sexto.- Subsidiariamente planteaba la cuestión al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional por vulneración de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa. Séptimo.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Octavo.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de los artículos 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto al justiprecio señalado por cambio de estrategia. Noveno.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 103.1 de la Constitución. Se fundaba este motivo en que el Ponente en el Jurado Provincial de Expropiación era el representante municipal lo cual iba en contra de la objetividad que establece como principio el artículo 103.1 de la Constitución. En atención a los motivos invocados se suplicaba de la Sala que se dictara Sentencia en la que se casara la sentencia y declarara la nulidad de losacuerdos recurridos del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla, retrotrayendo el expediente al nombramiento de Ponente que no deberia ser el representante del Ayuntamiento de Sevilla y fijara nuevo justiprecio teniendo en cuenta la documentación presentada por el recurrente al rechazar la hoja de aprecio municipal. Subsidiariamente y con casación de la Sentencia se modifique el justiprecio declarando que por diferencia de rentas el justiprecio es de 21.600.000 ptas y por pérdida de estrategia la de 9.709.565 ptas, condenando al Ayuntamiento de Sevilla a su pago más el 5% de afección por la diferencia. Asimismo y en cualquier caso se declare que la parte recurrente tiene derecho a ser indemnizada por intereses legales de demora, desde la ocupación de los bienes y derechos expropiados (16 de noviembre de 1988) hasta la fecha de pago (13 de febrero de 1990) y desde la ocupación hasta la que se pague, por la diferencia de justiprecio que fije la sentencia que se dicte, condenando al citado Ayuntamiento al pago de dichos intereses".

TERCERO

Con fecha 9 de Julio de 1993 el Abogado del Estado formalizó el correspondiente escrito de oposición a los motivos del recurso, pidiendo que se dictara sentencia confirmando íntegramente la de instancia y los actos impugnados, según la misma, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación en los que el recurrente invoca defecto de jurisdicción y vulneración de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa tienen que ser aceptados y así lo hace la Sala por las siguientes razones: Porque en ellos se denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia de instancia. En efecto, como observa el recurrente, en la demanda y en su fundamento sexto se alegaba sobre la procedencia de declarar el derecho a intereses legales de demora ya que al tratarse de una expropiación de urgencia, debían abonarse desde el acta de ocupación hasta el momento del pago del justiprecio, ello al amparo de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, pretensión que también se formuló expresamente en el suplico de la demanda. Al no pronunciarse sobre esta pretensión la resolución impugnada existió pues un defecto que incide, por incongruencia omisiva, sobre las normas reguladoras de la Sentencia que no se ajusta como hemos visto a las pretensiones deducidas por la parte respecto al pago de intereses. Esta incongruencia viene también denunciada en el motivo segundo en el que se invoca la vulneración de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero en el que se insiste en dicho defecto procesal al decir textualmente que la Sentencia no se pronuncia sobre la cuestión aludida, relativa a los intereses y el fallo se limita a estimar en parte el recurso sin rechazar tampoco expresamente dicha pretensión. Por todo ello, en realidad, lo que se está denunciando en ambos motivos es la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia cuyo cauce procesal adecuado es el del nº 3º del artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que es el que estima la Sala aplicable, dado el contenido de lo expuesto por la parte recurrente en los dos primeros motivos de casación, que se aceptan.

SEGUNDO

No puede acogerse el tercer motivo de casación que se formula bajo el párrafo 7º, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. No pueden aceptarse las alegaciones que se hacen en el recurso respecto a los criterios estimativos que tuvo en cuenta el Jurado Provincial de Expropiación, al examinar las pretensiones deducidas por la parte recurrente, respecto a la fijación del justiprecio de los bienes expropiados. Ni tampoco puede aceptarse la afirmación que formula en relación con la imposibilidad de practicar la prueba pericial, en vía judicial, puesto que existen conceptos que fueron tenidos en cuenta por el Jurado y sobre los cuales se pronunciaron los documentos e informes que la Sala unió a su demanda, susceptibles de prueba contradictoria, que pudo ser practicada durante la tramitación del procedimiento. El Jurado Provincial de Expropiación, tanto en su resolución de 24 de Octubre de 1989 como posteriormente en la de 20 de Marzo de 1990 -que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la Entidad Refractarios Alfran S.A., contra la primera- expone que ha examinado las alegaciones y las pruebas existentes en el expediente y hace un estudio detenido de las primeras, mostrando su disconformidad en los extremos que analiza y justificando la valoración de las diversas partidas a las que, reclamadas por el arrendatario, da lugar, ajustándose a los criterios estimativos que previene y autoriza el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Siguiendo tales criterios fija también el importe relativo a los conceptos que admite, elevando la indemnización que fijaba la hoja de aprecio de la Gerencia Municipal de Urbanismo desde la cantidad de 1.400.000 ptas a la de 6.370.100 ptas. El hecho de que no coincidan totalmente las distintas partidas que el Jurado tiene en cuenta, con las reclamadas por la Compañía Mercantil citada y que además sean inferiores las cantidades admitidas con las señaladas en los informes técnicos aportados por el recurrente, no pueden servir de base para casar la Sentencia recurrida, ya que laSala de instancia aprecia convenientemente la prueba practicada y observa que tales partidas no fueron convenientemente contrastadas mediante la oportuna prueba practicada en el procedimiento, que por lo que se refiere a la pericial hubiera tenido una indudable transcendencia, y que si no podía proyectarse -como alega el recurrente- sobre todos los elementos constructivos existentes en el local arrendado porque este había sido ocupado por vía de urgencia y al parecer demolido, sí que hubiera podido contrastar partidas tan importantes como las relativas a la diferencia de rentas y a los gastos de estrategia y de traslado, recogidos en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación algunos de ellos y compulsados y examinados todos en la Sentencia de instancia. Pues bien, y como ya se ha hecho notar en una reiterada jurisprudencia relativa a los Acuerdos sobre el justiprecio es de señalar que los informes realizados por encargo unilateral, como ocurre en los unidos a los autos por la parte recurrente, no reúnen las garantías de imparcialidad y contradicción necesarias para reconocerles relevancia probatoria en orden a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la jurisprudencia reconoce a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, dada su reconocida competencia y la formación técnica de sus miembros (Sentencias de 16 de Octubre de 1993, 29 de Enero y 26 de Marzo de 1994).

TERCERO

Por las razones expuestas anteriormente hay que rechazar el motivo cuarto (que se formula bajo el epígrafe octavo del escrito) y en el que se denuncia al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto al justiprecio señalado por el cambio de estrategia. Es indudable que este concepto debe ser indemnizado y así lo reconoce y declara la Sentencia recurrida. Pero por las razones que ya venimos invocando no son estimables en casación, en contra del criterio de la Sala, los informes emitidos a instancia de parte y no contrastados convenientemente por la oportuna prueba pericial, practicada contradictoriamente durante la tramitación del procedimiento. El recurrente en las alegaciones que expone trata de desarrollar un error en la apreciación de la prueba, que no puede ser alegado por el cauce procesal que invoca y que en ningún caso permite la sustitución del criterio expuesto por la Sala por el que manifiesta en su favor la indicada parte recurrente.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de tener el motivo quinto de casación (que el recurrente expone bajo el párrafo noveno) y en el que se denuncia la vulneración del artículo 103.1 de la Constitución al estimar que no debió actuar como Ponente en el Jurado Provincial de Expropiación el representante municipal porque ello va en contra de la objetividad que establece como principio el artículo 103.1 de la Constitución. Como acertadamente indica la Sentencia recurrida fue la propia Ley de Expropiación Forzosa la que estableció la composición de los Jurados Provinciales de Expropiación- No existe, por otra parte constancia alguna de una incompatibilidad, en detrimento de los funcionarios de las Entidades Locales, para formar parte de los Jurados y en las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación, al determinar los asistentes únicamente se alude a su condición de vocales, sin que el hecho de haber sido nombrado en representación del Ayuntamiento de Sevilla, pueda constituir causa alguna de incompatibilidad. Todo ello se examinó ya en el Acuerdo del Jurado recurrido, de 20 de Marzo de 1990, en el que se insistió en que la composición de los miembros del Jurado había sido correcta de acuerdo con la legislación vigente, siendo de observar por otra parte, la elevación que hizo dicho Jurado de las partidas afectadas en relación con el importe abonado por la Entidad expropiante en el acta de ocupación de los terrenos y edificios afectados, todo lo cual pone de manifiesto el criterio de independencia y acierto con el que se pronunció.

QUINTO

La Sala estima que conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en sus motivos primero y segundo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Refractarias Alfran S.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla el día 17 de Junio de 1992, en el recurso nº 2639/90, interpuesto contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fechas 24 de Octubre de 1989 y 20 de Marzo de 1990 sobre expropiación de derechos de local de negocios, Sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto,y en su lugar y estimando el recurso de casación en los motivos indicados fallamos, que deben abonarse a la indicada Compañía Mercantil las partidas señaladas en los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, en la cuantía fijada en los mismos, a la que deberá añadirse la cantidad de 585.000 ptas en concepto de gastos derivados por la pérdida de estrategia, incrementado todo ello con los intereses legales de demora, a los que se ha aludido anteriormente y fijados desde el día 16 de Noviembre de 1988, fecha de ocupación del objeto expropiado, hasta el día del pago del justiprecio, 13 de Febrero de 1990, de conformidad con lo solicitado en la demanda, condenando al Ayuntamiento de Sevilla al pago de la cantidad resultante. Todoello sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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