STS, 7 de Marzo de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2521/1992
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación con el número 2521/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de Julio de 1992, en pleito 286/90 sobre no sujeción de finca a expropiación. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cerdanyola y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado D. José Luis Cornet Julio, en representación de D. Jose Daniel , por escrito de fecha 23 de septiembre de 1992 interpuso recurso de CASACION. Por providencia de 15 de octubre de 1992, se tiene por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada, con la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personado y mantenida la casación por la representación procesal de D. Jose Daniel , evacua el tramite conferido y tras alegar lo que más convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala: se dicte sentencia por la que, casando y dejando sin efecto la recurrida, se efectúen los pronunciamientos interesados en el suplico del escrito de demanda del recurso inicial.

CUARTO

D. Cesáreo Hidalgo Senen, Procurador de los Tribunales, actuando en representación del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, (Barcelona) presentó escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia declarando la inadmisión del presente recurso de casación contra la sentencia nº 383, de 17 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 286/90, y subsidiariamente se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación.

QUINTO

DON Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales en nombre del Iltre. AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, en su escrito de alegaciones terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia desestimando las pretensiones del recurrente y estimándolo confirmando la sentencia nº 383/92 de 17 de mayo de 1992 del T.S.J. de Cataluña, en todos sus extremos y términos.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día veintiocho de Febrero, próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación tiene por objeto propio la impugnación de la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de Julio de 1992, en cuya virtud fue desestimado el recurso número 286/90, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 28 de Abril de 1988, por el que se declaró no sujeta a la expropiación prevista en el artículo 69 de la Ley del Suelo, la finca " DIRECCION000 ", situada en los términos municipales de Sant Cugat del Valles y Cerdanyola, de la que el recurrente es copropietario, y para basamentar la casación pretendida se arguye sustancialmente, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, en primer lugar que la sentencia recurrida, en cuanto aprecia la falta de legitimación activa del demandante, por no haber justificado la titularidad de la finca cuya expropiación solicita, conculca y quebranta la copiosa doctrina jurisprudencial que, interpretando el artículo 28 de la ley citada, declara la procedencia de reconocer legitimación procesal activa, a quién previamente le había sido reconocida en vía administrativa, para a seguido considerar también violada por la sentencia, en relación con los artículos 28 aludido con anterioridad y 394 del Código Civil, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de éste Tribunal Supremo, (sentencias de 18 de Marzo de 1972 y 14 de Marzo de 1969), por entender erróneamente que, para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 69 de la Ley del Suelo, resulta necesaria, como acto de disposición, la concurrencia de todos los copropietarios, siendo así que aquellas facultades constituyen un derecho que corresponde a la comunidad y, por ende, a cualquier comunero.

SEGUNDO

Con carácter previo a la decisión del recurso de casación formalizado, hemos de examinar si realmente son susceptibles de aquel recurso las sentencias, dictadas como la impugnada en éste rollo respecto a actos emanados de los entes locales, cuya susceptibilidad es negada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cerdanyola, al entender que sólo cabe aquel recurso contra las sentencias dictadas en única instancia, pero frente a tal criterio hemos de limitarnos a invocar la doctrina que proclaman las sentencias de ésta Sala Tercera de 4 y 6 de Junio de 1994, haciéndose constar en la primera, una vez planteada problemática idéntica a la presente, que >, exponiéndose tres distintas razones justificativas del criterio que dejamos relatado y que para evitar repeticiones ociosas damos por reproducidas.

TERCERO

La jurisprudencia de éste Tribunal ciertamente ha venido declarando con reiteración y de manera uniforme que en la vía contencioso- administrativa no puede serle negada legitimación procesal activa, a quién previamente le había sido reconocida en la vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración, que admitían el interés del administrado, y aunque tal doctrina ha sido normalmente proclamada en relación con la legitimatio ad processum, con el interés para demandar la anulación de los actos y disposiciones administrativas, no parece deban existir obstáculos para extenderla también a la legitimatio ad causam, en la cual la comparecencia en juicio se encuentra indisolublemente conectada con la relación jurídico-material en que se basa la pretensión y podrá incluso suplicarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, siendo aquella conexión la que determina que no pueda ni deba ser enjuiciada previamente, sino que ha de serlo, cuando se aborde el fondo del asunto, en razón de su propia naturaleza, cuya extensión sólo cabrá efectuarla si la Administración ha reconocido la existencia de esa legitimación matizada, en los términos que dejamos expuestos, y si observamos, contemplando ya el caso cuestionado en el proceso, que en el informe-propuesta de 18 de Abril de 1988, sobre el que se adopta, y en el que se basa, formando parte del mismo, el acuerdo impugnado, literalmente se expresa >, y que en el propio acuerdo impugnado en el proceso se resuelve >, hemos de concluir afirmando que la Corporación Metropolitana de Barcelona no sólo reconoció personalidad al demandante para impugnar el acuerdo en la vía contencioso-administrativa, cual se reconocía en la subsiguiente notificación , sino también le consideró expresamente titular-copropietario de la finca, en cuanto no cuestionaba tal titularidad, antes bién la reconocía, rechazaba la petición deducida invocando motivos de fondo, por reputar inaplicable el artículo 69 de la Ley del Suelo, y remitía al hoy recurrente la correspondiente hoja de aprecio.

CUARTO

En idéntico sentido estimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo esgrimido para fundamentar la casación, que se basa también en infracción de doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala primera de éste Tribunal , según la cual "cualquiera de los comuneros puedecomparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, tanto para ejercitarlos, como para defenderlos" y " cada partícipe puede disponer de la cosa común conforme a su destino siempre que no perjudique el interés de la comunidad y, por tanto, actuar para su defensa", por cuanto la doctrina que dejamos entrecomillada, invocada por el recurrente, nos permiten afirmar, en contemplación de lo establecido en el artículo 394 del Código Civil, que el demandante en su cualidad, reconocida, de comunero de la finca DIRECCION000 , podía, en interés de la comunidad, según puntualizaba expresamente en el primer escrito que dirigió en la vía administrativa a la Corporación Metropolitana de Barcelona , hacer legitimo ejercicio de la facultad que confiere el artículo 69 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de Abril de 1976, habida cuenta que, desarrollando aquella facultad, actuaba en pro o para la defensa de los intereses de la comunidad, pues no puede dudarse de que beneficia a la misma la expropiación solicitada en cuanto incide en terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, ni son edificables por sus propietarios ni han de ser objeto de cesión obligatoria, ésto es que no reportan ni cabe que reporten beneficios a sus propietarios y normalmente terminarán siendo, conforme a su destino, expropiados, sin que, por ende, resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 397 de la misma ordenación sustantiva antes citada y obsérvese en fin que en modo alguno consta la oposición de los restantes comuneros, a buén seguro por el expresado beneficio que les puede producir la tramitación del expediente expropiatorio, y a los que, en otro orden de ideas, la Administración debió desde luego llamar al procedimiento tramitado, como interesados en el mismo.

QUINTO

La apreciada procedencia de los motivos invocados por el recurrente en casación, determina que nos corresponda ahora, según preceptúa el artículo 102.1.3º, resolver el proceso dentro de los términos en que aparece planteado el debate y si a tal efecto consideramos que estamos en presencia, de una finca calificadade >, según el Plan General Metropolitano de Barcelona aprobado en 1976, cuyos terrenos, según afirma el recurrente en términos que no han sido contradichos, se regulan como sistemas generales, que se obtendrán mediante sistema de expropiación, resulta evidente cómo tal supuesto fáctico es el contemplado expresamente en el citado artículo 69 de la Ley del Suelo, pues habían transcurrido cinco años, desde la entrada en vigor del Plan, sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, según la calificación urbanística, no son edificables por sus propietarios, ni han de ser objeto de cesión obligatoria, deviniendo por ello procedente, toda vez que han transcurrido otros dos daños desde el momento de efectuar la advertencia, la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio.

SEXTO

Corolario obligado de la argumentación precedente, es la estimación tanto del recurso de casación promovido, por resultar procedentes los dos motivos esgrimidos, como el recurso contenciosoadministrativo en su día promovido, en razón de estar legitimado el recurrente para accionar, en vía administrativa, y en la jurisdiccional, y ser contraria al ordenamiento jurídico la denegación contenida en el acuerdo recurrido, y declarando la procedencia de aplicar el artículo 69 de la Ley del Suelo y de que el órgano administrativo correspondiente (que debe ser la Generalidad de Cataluña, como Administración supramunicipal competente y en cuanto gestora de los servicios metropolitanos, ante la inexistencia de otro que haya asumido la competencia en la materia de autos, y ejercitada con anterioridad por la Corporación Metropolitana de Barcelona), desarrolle las actuaciones correspondientes para que se proceda a la determinación del justo precio, no ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de esta cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de Julio de 1992, desestimatoria del recurso número 286/90 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 28 de Abril de 1988, por el que se declaró no sujeta a la expropiación prevista en el artículo 69 de la Ley del Suelo la finca " DIRECCION000 ", casamos mencionada sentencia, dejándola sin efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo, anulando el acuerdo administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho, y declarando que procede la aplicación del artículo 69 antes citado, así como que el órgano administrativo habrá de desarrollar las actuaciones correspondientes para la determinación del justo precio de la finca indicada, dirigiéndose a tal efecto a la Generalidad de Cataluña, una vez extinguida la Corporación Metropolitana de Barcelona , no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de ésta casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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