STS, 5 de Abril de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4465/1991
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 22 de noviembre de 1990 en su pleito núm. 858/85. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada Doña Sara y D. Cesar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Sara , actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Plácido y de D. Cesar , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Orense de 26 de abril de 1985, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra acuerdos de dicho Jurado de 12 de noviembre de 1984, en los que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y nº. NUM001 , expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para la Obra de Enlace de la Carretera Nacional 120-Logroño-Vigo con la OR-210, en el municipio de Ribadavia, declaramos la nulidad de los actos impugnados por no ser conformes a Derecho, y declaramos que el justiprecio correspondiente a la finca NUM000 es de 6.651.618 pesetas, y que la finca nº. NUM001 asciende a la cantidad de 4.245.412 pesetas, incluido en ambos casos el premio de afección, que devengarán el interés legal desde el día siguiente a la ocupación de las fincas; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte apelada la representación procesal de Doña Sara y Don Cesar .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por el procurador Sr. Sánchez Malingre lo evacuó en representación de D. Sara y D. Cesar , por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmándose íntegramente la apelada con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación la impugnación por el Sr. Abogado del Estado de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Doña Sara , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Orense que justiprecian, definitivamente en vía administrativa, unas fincas propiedad de la actora -que son las fincas números NUM000 y NUM001 del plano parcelario de la obra que motiva su expropiación-, expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con ocasión de las obras para el enlace CN-120, de Logroño a Vigo con la OR-210, sitas en el término municipal de Ribadavia (Orense). La sentencia apelada, siguiendo el criterio establecido por la sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989, dictada al enjuiciar una expropiación motivada por una finca afectada por la misma obra, corrige el justiprecio señalado por el Jurado, aplicando para ello el Indice de Plus Valía -hoy Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-, fijado por el municipio en donde están situadas las fincas, para el sector de su enclave, por entender que el valor señalado en estimaciones públicas, es un criterio útil y objetivo de tasación, cuando como en el presente caso acontece por la naturaleza ordinaria de la expropiación, se acude al artículo 43 de la Ley Expropiatoria, en contemplación de las expectativas urbanísticas que los predios tienen. Por el Sr. Abogado del Estado se disiente de tal parecer, por considerar que la Sala de instancia se apoya en lo sancionado para otros casos, que se dicen semejantes, pues las expectativas urbanísticas de las fincas son algo intrínseco a las mismas, que es lo que avala aquellas expectativas que no se ha demostrado, en absoluto, que concurran en el caso hoy enjuiciado, indicando así mismo que el dictamen pericial rendido en sede jurisdiccional contiene alusión a un coste de cerca de tres millones de pesetas para urbanizar los terrenos afectados, lo que pone de relieve las significativas carencias que ostentan los terrenos para su aprovechamiento urbanístico, aludiéndose por último que el dato o valor del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que la Sala utiliza está referido al bienio 1986-1987, aún reconociéndose que el justiprecio debe referirse al año 1984.

SEGUNDO

Ha de indicarse de inmediato que esta Sala y Sección en sentencia de 11 de diciembre de 1992 -Rº. de apelación 3027/90- ha enjuiciado la cuestión sometida a nuestra decisión en el presente recurso de apelación, con ocasión de controlar jurisdiccionalmente el justiprecio de otras cuatro fincas afectadas por la misma obra que motiva la presente (las fincas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 del mismo plano parcelario) en la que se entendió que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que si los valores fiscales deben tomarse como mínimos en las expropiaciones urbanísticas en las que se atiende a criterios objetivos -arts. 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976-, cuanto más en las sometidas al régimen general o común en que se pretende obtener una valoración real acudiendo a los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (Sentencia de 28 de noviembre de 1986), resultando admisible considerar el antiguo Indice de Plus Valía como referencia objetiva aún resultando que el terreno no tiene la condición de solar (Sentencia de 5 de diciembre de 1989 dictada en recurso de apelación en proceso expropiatorio de otra finca -la número NUM006 del plano parcelario- afectada por la misma expropiación que nos ocupa), por cuyas razones ha de considerarse que el valor que señalan los ayuntamientos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, resultan medios adecuados, por su objetividad, para extraer estimativamente y de forma objetiva el justiprecio de unos terrenos, que aún sin tener la condición de solar están avocados, por su proximidad al casco urbano, zonas de edificación consolidada o sector de expansión constructivo a tener un aprovechamiento de esta naturaleza, por lo que resulta adecuado a derecho la utilización de dichos módulos para extraer la valoración confrontada. Por lo que respecta que la sentencia descansa en supuestos o casos anteriores no acreditada su homologación con los terrenos en el presente contemplados, ha de indicarse que las fincas hoy objeto de discusión tienen el número NUM000 y NUM001 del plano parcelario y las que se contemplan o descansa las referentes, son en un caso las NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 (colindante esta última con la NUM000 de este proceso) y en otro la número NUM006 (casi colindante, pues la otra del presente procedimiento es la número NUM001 ), proximidad o continuidad que evidencia su enclave en un sector o zona con expectativas urbanísticas equivalentes y ya reconocidas jurisdiccionalmente, lo que se ha puesto de relieve en el proceso presente, a través de los informes periciales emitidos y la certificación del Ayuntamiento de Ribadavia, señalando que todas las parcelas se encuentran en la zona primera, a efectos del Impuesto antes indicado y que tienen la misma certificación urbanística, procediendo en consecuencia el rechazo de esta alegación.

TERCERO

Por lo que respecta a la alusión, o alegación, deducida en orden a poner de relieve que el perito procesal indica un coste en un caso, de tres millones de pesetas y en otro, de cuatro millones de pesetas para urbanizar los predios expropiados, lo que evidencia, a juicio del Sr. Abogado del Estado las significativas carencias que ostentan los terrenos para su aprovechamiento urbanístico, se ha de significar que el Sr. Perito procesal obtiene un valor por metro cuadrado muy superior al indicado en los índices delImpuesto de 3.375 pts./m2, siendo para la finca señalada con el número NUM000 , cifrado por el Sr. Perito en 7.178 pts./m2 y para la número NUM001 en 5.829 pts./m2, después de descontar los costes de urbanización para materializar los predios como solares aptos por consiguiente de edificación, y que la Sala sentenciadora corrige a la baja hasta la cifra del Impuesto, por entender que lo que se ha de valorar no es un solar apto de edificación, sino unos predios con acusadas expectativas urbanísticas, como se dice en el informe y que ha tenido su reflejo en la aprobación posterior de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ribadavia.

CUARTO

Por último y por lo que hace referencia a las fechas del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que la sentencia apelada aplica, se hace preciso señalar que la sentencia, al aplicar este módulo referido al bienio 86/87 y no al año 1984, como resultaría procedente en atención a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, no está utilizando tal referencia como un dato objetivo y único y determinante, sino que por entender que la fijación de tales índices se produce con un retraso evidente, es tal valor el que correspondería a las expectativas urbanísticas que los predios tenían al tiempo en que debió, o debe ser referida, la valoración; es decir, no indica que el valor sea específicamente el que señala, sino que se toma como referencia objetiva para conjugándola con el resto de la abundante prueba practicada, llegar a la conclusión que el valor reclamado por la actora se entiende adecuado en ponderación de tal Indice como expresivo de la realidad, más tarde acreditada por el mismo, del valor expectante urbanístico que los terrenos tenían al tiempo al que la valoración debe ser referida, valoración que ha de predicarse acertada, si se tiene en cuenta que la propia Sala de instancia y este Tribunal Supremo han reputado el valor de 3.375 pts./m2 a otras fincas afectadas por la misma obra y colindantes, o casi colindantes, a las objeto del presente proceso y enclavadas todas ellas en la misma zona o sector, en las sentencias a que se ha hecho mérito anteriormente, en ponderación de las misma y equivalentes expectativas urbanísticas, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 22 de noviembre de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por Doña Sara , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Orense, que justipreciaron unas fincas afectadas de expropiación forzosa con motivo de la obra de enlace de la CN-120, de Logroño a Vigo, con la OR-210 y tramitado con el número 858/85, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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