STS, 19 de Octubre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1882/1990
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 1882/90, interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Esta do, y por la entidad VIRGEN DE LOS HUERTOS S.A.T., representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez; contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 1.989; sobre instalación de líneas aéreas de alta tensión junto a carreteras y caminos; habiendo comparecido en la posición procesal de recurridos Don Tomás y don Benedicto , representados por el Procurador Sr. PérezMulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso.administrativo, registrado con el nº 1042/85, por el Órgano jurisdiccional anteriormente referido, con fecha 16 de junio de 1.989 se dictó en el meritado recurso, interpuesto por Don Tomás y Don Benedicto contra resolución de la Dirección General de Energía de 26 de febrero de 1.985 por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Segovia de 22 de agosto de 1.984, la indicada sentencia, cuya parte dispositiva es de tener literal siguiente: "Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Tomás y D. Benedicto , debemos declarar y declaramos nula y sin efecto la Resolución de la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 26 de febrero de 1.985, por no ser conforme a Derecho, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que los apoyos de la instalación de línea eléctrica de alta tensión, en el término municipal de Montejo de Arévalo, a que estas actuaciones se refieren, han de respetar el régimen legal de distancias mínimas de las carreteras; sin especial pronunciamiento sobre costas".

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado y la de la entidad Virgen de los Huertos S.A.T., se interpuso, contra dicha sentencia, recurso de apelación que fue admitido por el mencionado Tribunal remitiéndose las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma. En tiempo y forma se personaron: el Abogado del Estado en defensa y representación de la Administración General del Estado, el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de la Entidad Virgen de los Huertos S.A.T., y el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de Don Tomás y Don Benedicto .

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado se formuló escrito solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, sea revocada la sentencia de 16 de junio de 1.989 y se declare la inadmisibilidad del recurso deducido en instancia o, en su defecto, su desestimación al ser conforme a Derecho la resolución de 26 de febrero de 1.985 dictada por la Dirección General de la Energía". .SO PID 6

TERCERO

Por el Sr. Procurador Navarro Gutiérrez se formuló escrito solicitando "dictar en su díasentencia por la que se estime favorablemente el presente recurso, revocando la sentencia impugnada y declarando ajustada a derecho la resolución inicialmente recurrida de la Dirección General de Energía por la que se concedía autorización a mi representada para la construcción de la línea de tendido eléctrico que consta en el expediente, con imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

Por el Sr. Procurador Pérez-Mulet y Suárez se presentó escrito en el que suplica a la Sala que "dicte sentencia desestimando los recursos de apelación y confirmando la sentencia apelada".

QUINTO

Terminada la fase procesal, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Guardando el orden de señalamientos para votación y fallo se fijó a tal fin el día 19 de octubre de 1.995; en cuyo momento se reunió esta Sala a los efectos aludidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Tomás y Don Benedicto contra resolución de la Dirección General de la Energía, que había autorizado a la Sociedad Agraria de Transformación "Virgen de los Huertos" la instalación de la línea eléctrica de 15 KV., de

3.894 metros de longitud y siete derivaciones, en Montejo de Arévalo, con destino a suministrar energía para riegos. Dicha sentencia declara nula por no ser conforme a Derecho la mencionada resolución por considerar que no se ha respetado el régimen legal de distancias mínimas de las carretera, al encontrarse los apoyos de la instalación de la línea eléctrica de alta tensión paralela al camino que une Montejo de Arévalo y Almenara, a menos de 15 metros del eje de la calzada, que para las carreteras de la red vecinal, establece el artículo 34.3 del reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 3151/68, de 28 de noviembre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado al amparo del artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional, alega en primer término, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso.administrativo, la falta de legitimación de los recurrentes por falta de interés legítimo. Esta excepción formal debe rechazarse, pues los mismo actúan en defensa de sus propios derechos, en su calidad de propietarios y arrendatarios de parcelas colindantes con la vía que se ve afectada por la instalación, como ha quedado demostrado documentalmente en los autos; pero además la Administración, durante la tramitación del expediente, se entendió directamente con don Tomás , en su calidad de DIRECCION000 de la Cámara Agraria Local de Montejo de Arévalo, expresándolo así en las resoluciones que se dictaron, tanto por la Dirección Provincial, como por la Dirección General al resolver el recurso de alzada, sin que se pusiera en entredicho su representación, por lo que no cabe ahora desconocer lo que en vía administrativa se reconoció por la Administración del Estado. Y, aunque actúe en nombre propio en este recurso, y no en el de la Cámara Agraria Local, su interés legitimador le viene dado, porque la resolución que impugna le causa un perjuicio, en cuanto que la instalación eléctrica que se autoriza a través de ella, está afectando a terrenos que tiene en propiedad o arrendamiento, legitimación que le corresponde aunque no hubiese actuado en el procedimiento administrativo como tal propietario o arrendatario.

TERCERO

Habiéndose admitido por las partes, y estando demostrado en autos, que los apoyos de las líneas eléctricas de alta tensión, cuya instalación ha sido autorizada por el acto que se recurre, se encuentran a una distancia de entre 5,20 y 5,80 metros del eje de la vía que va desde Montejo de Arévalo a Almenara, la cuestión que hay que resolver es la de si esta instalación se ve afectada por el régimen de distancia que establece el artículo 34.3 del Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 3151/68, de 28 de noviembre, que las prohibe a distancias inferiores a 15 metros medidos horizontalmente desde el eje de la calzada y perpendicular a éste, en las carreteras de la red vecinal, siendo, por tanto, problema fundamental discernir si la mencionada vía entre dentro del concepto de carretera a que se refiere la prohibición.

El artículo 1º del Reglamento de la Ley de Carreteras, aprobado por Decreto 1073/77, de 8 de febrero, en su apartado 2, considera carreteras a "las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas para la circulación de vehículos automóviles". Del indicado precepto se infiere que para que una vía pueda tener la consideración de carretera, junto a la nota de demanialidad y uso público, es preciso además la específica finalidad de su proyección o construcción para la circulación de vehículos automóviles. Es decir, no basta que a su través pueda realizarse la conducción de estos vehículos, sino que su establecimiento fuera hecho precisamente para ello; y no de cualquier tipo de vehículos, sino de vehículos automóviles.

CUARTO

En los autos consta al folio 128 una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Montejo de Arévalo, que expresa literalmente "...a) Que los caminos de Montejo de Arévalo a Almenara y Puras son propiedad del municipio de Montejo de Arévalo, Segovia; b) Que dichos caminos estáncalificados como caminos rurales o de herradura; ...d) Que dichos caminos no se encuentran abiertos al uso público, ni tan siquiera provisionalmente". Por otra parte, en el folio 134, hay un certificado del Director Técnico del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en el que, también literalmente, se dice: "...2º Que dichos caminos son de uso agrícola, si bien eventualmente y cuando la climatología lo permite (hay partes sin afirmar), pueden ser utilizados para ir de una a otra población, no pudiendo especificar que sea la única vía de comunicación entre ambas poblaciones".

Ante tal prueba documental no es posible obtener otra conclusión que la de que la referida vía no es una carretera, porque no ha sido proyectada y construida para el tránsito de automóviles, -aunque eventualmente éstos discurran por ella, dado los dispositivos mecánicos que la técnica actual ha incorporado a gran cantidad de modelos y marcas-, y que la finalidad de su ejecución fue simplemente agrícola; conclusión que también se deduce de la documentación cartográfica que consta en autos, pues si en ella se observa cómo la verdadera carretera para la circulación de aquéllos vehículos que une ambos pueblos discurre paralelamente y a escasa distancia de la que aquí contemplamos, no parece lógico pensar que ésta tenga la misma finalidad que aquélla.

QUINTO

Al no tener la consideración de carretera, la indicada vía entra dentro de la categoría de camino de servicio, los cuales, según el artículo 8º del Reglamento General de Carretera, únicamente habrán de cumplir las normas de utilización y seguridad de las carretera, y, por tanto, las relativas a las distancias de los apoyos de las líneas eléctricas de alta tensión, cuando se abran al uso Público. Sin embargo, como señala el mismo precepto, tanto si se trata de apertura provisional, como de apertura permanente, es preciso que la primera sea autorizada por el gobernador civil de la Provincia, y la segunda derivará de la incorporación del camino al Plan Nacional de Carreteras o a uno de los Planes Provinciales o Municipales de Carreteras.

No consta en autos ni aquélla autorización, ni ésta incorporación, y, por el contrario, en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Montejo de Arévalo, a que antes se ha hecho referencia, se expresa que tales caminos no están abiertos al uso público, ni tan siquiera provisionalmente, y que no están incorporados al Plan nacional de Carretera, así como tampoco a ningún Plan Provincial o Municipal de Carretera. Sin que pueda decirse, que esta incorporación se ha producido por el hecho de que en su día se proyectaran y ejecutaran obras de acondicionamiento, afirmado, de fábrica y complementarias en la zona de concentración parcelaria de Montejo de Arévalo, entre las que se incluyó un camino entre dicho pueblo y Almenara, como indica la certificación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario mencionada, pues en ningún caso puede confundirse un Plan de Concentración Parcelaria con un Plan de Carreteras, habida cuenta las diferentes finalidades que con uno y otro se persiguen, agrícola con el primero, de vialidad con el segundo.

SEXTO

Por lo expuesto, debe concluirse que la vía que une Montejo de Arévalo y Almenara, no está sujeta al régimen de distancias establecidas para las líneas eléctricas de alta tensión, y, en consecuencia, deben estimarse los recursos de apelación, revocar la sentencia apelada y declarar conforme a derecho el acto recurrido; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas en ambas instancias, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Estimar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado y el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Virgen de las Huertas", contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 1.989, debiendo declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución de 26 de febrero de 1.985 de la Dirección General de la Energía, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria certifico.

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