STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso954/1992
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 954/92, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador Don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Luis Miguel , y por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de mayo de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 1261/1990, deducido por Don Luis Miguel contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 27 de octubre de 1987 y 15 de diciembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Roca del Vallés, propiedad del recurrente, expropiada por la Generalidad de Cataluña para la ejecución de las obras de construcción de un Centro Penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de "Cuatro Caminos", en la cantidad de un millón ciento once mil doscientas setenta y siete pesetas, incluido el cinco por ciento de afección.

En este recurso ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, asimismo, cada una de las partes recurrentes es recurrida en relación con el recurso de casación interpuesto por la otra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 7 de mayo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1261/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto la representación procesal de Don Luis Miguel como la de la Generalidad de Cataluña presentaron ante la Sala de instancia escrito en el que solicitaban que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen lasactuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a lo que accedió dicho Tribunal de instancia mediante providencias de fecha 16 de junio de 1992, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Luis Miguel , y la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en representación de ésta, al mismo tiempo que las respectivas representaciones procesales de los indicados recurrentes presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Luis Miguel , se articula sin contener expresión alguna de motivos en los que basa su recurso de casación, sino que se funda en seis alegaciones diferentes, al modo de un recurso de apelación, y cuyo enunciado transcribimos seguidamente de forma literal con expresión de los preceptos legales y jurisprudencia invocados:

>. Artículos 10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 y 23 de abril de 1992 en los recursos de apelación 1523/88 y 1622/88, y de 6 de junio de 1992 en el recurso de apelación 4945/90.

Segunda

>, artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, 45.2 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1976.

Tercera

>, artículos 36.1, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 85 y 86 de la Ley del Suelo, 44 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística y Sentencias de este Tribunal de 4 de febrero de 1985, 11 de junio de 1986, 16 y 24 de junio de 1987, 5 de mayo y 25 de octubre de 1989 y 5 de diciembre de 1989.

Cuarta

>. Artículos 35.1, 39, 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1989.

Después de formular todas las alegaciones expresadas, aludiendo a multiplicidad de hechos, cifras, fechas y valoraciones, termina con la súplica, que copiada textualmente dice:>.

QUINTO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña al comparecer presentó, asimismo, escrito de interposición de recurso de casación, en el que alega que la sentencia ha vulnerado lo establecido por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 74.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los artículos 602 a 605 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 y 15 de noviembre de 1990, y que dicha Sala ha incurrido en violación de las normas esenciales del juicio al haber aceptado, como pruebas periciales, los documentos a los que se incorporaban dictámenes sobre valoración y justiprecio sin haberse cumplido el trámite de audiencia, exigible en las pruebas periciales, para que las demás partes pudieran alegar lo que a su derecho convenga respecto de los extremos de la pericia, idoneidad y número de los peritos, con lo que se ha producido indefensión para la parte a la que no se le ha dado el mencionado traslado sin que hubiera momento procesal oportuno para denunciarlo antes de que el Tribunal de instancia dictase sentencia otorgando el valor de la prueba pericial a las valoraciones contenidas en los indicados documentos presentados por la parte demandante, para terminar con la súplica de que se Centro de Documentación Judicial

casación anulando la sentencia recurrida y declarando, en consecuencia, ajustado a derecho el acto del Jurado Provincial de Expropiación que fijó el justiprecio de la finca en cuestión en 1.111.277 pesetas >>, y posteriormente, presentó con fecha 10 de noviembre de 1992, otro escrito en el que se alegaba que cuando se había dictado sentencia en el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa, esta misma Sala ha declarado nulo el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de"Quatre Camins" en sentencia de 22 de abril de 1992, dictada en el recurso de apelación nº 1622/88, Plan que era el instrumento legitimador y habilitador de la expropiación a que se contrae el presente litigio, por lo que, como motivo de orden público, se considera que la Sala, antes de pronunciarse definitivamente en casación sobre el precio justo fijado por la sentencia de instancia, declare que no procede, en la actual situación, la expropiación por haberse producido la desaparición del objeto del proceso.

SEXTO

Esta Sala, mediante providencia de 27 de noviembre de 1992, tuvo a la Letrada de la Generalidad de Cataluña y al Procurador Sr. Pulgar Arroyo por comparecidos y parte, como recurrentes, en sus respectivas representaciones y mandó dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la casación preparada, quien con fecha 21 de enero de 1993, evacuó dicho traslado expresando que no la sostenía, por lo que, mediante auto de 9 de marzo de 1993, se tuvo a la Administración del Estado por apartada y desistida del recurso de casación preparado por la misma.

SEPTIMO

Mediante providencia de 9 de marzo de 1993, se tuvo por interpuesto recurso de casación por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Luis Miguel , contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1261/90, designándose Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la Sala lo procedente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por las expresadas representaciones procesales, y, mediante providencia de 27 de abril de 1993, se dio traslado del escrito presentado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, en el que pedía que se declarase concluso el recurso de casación al haberse anulado la expropiación de los bienes sobre cuyo justiprecio versaba el proceso, por haberse ésta quedado sin contenido alguno, evacuando dicho traslado la representación procesal del recurrente Sr. Luis Miguel con fecha 23 de junio de 1993, oponiéndose a la solicitud de la otra parte e interesando que el recurso de casación siguiese su tramitación.

OCTAVO

La Sala decidió, con fecha 28 de abril de 1994, oír a las representaciones procesales de ambas partes recurrentes acerca de la inadmisibilidad de sus respectivos recursos de casación por no expresarse los concretos motivos en que los fundaban ni citarse en los escritos de interposición las normas que se reputaban infringidas por la sentencia recurrida, a lo que una y otra parte replicaron oportunamente mediante sendos escritos en los que concretaron los motivos de sus recursos de casación así como los preceptos legales que consideraban vulnerados por la Sala de instancia, al mismo tiempo que pidieron que fuese admitido a trámite su recurso de casación.

NOVENO

Por providencia de 4 de julio de 1994, la Sala admitió a trámite los recursos de casación interpuestos por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en las expresadas representaciones, mandando entregar copia de uno y otro escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los mismos, lo que llevó a cabo con fecha 4 de noviembre de 1994, alegando que, al haberse anulado por la sentencia recurrida el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se abstenía de formalizar por escrito su oposición a los recursos de casación interpuestos de contrario.

DECIMO

Con fecha 17 de junio de 1994, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Luis Miguel , presentó escrito, en el que, además de presentar, acompañando al mismo, copia de la sentencia, de 11 de noviembre de 1993, dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en el recurso de apelación 9183/90, formuló alegaciones sobre la sustitución del justiprecio por una indemnización, como consecuencia de la anulación del planeamiento urbanístico, que legitimaba la expropiación, y ante la imposibilidad de restituir la posesión de la finca ocupada por la construcción del Centro Penitenciario, al igual que se llevó a cabo por esta Sala del Tribunal Supremo en el pleito resuelto por la sentencia cuya copia se adjuntaba, pronunciada en un supuesto idéntico al que resolvió la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida en casación, y termina con la súplica de que, Centro de Documentación Judicial

natura" de la finca, que deberá incluir la indemnización por la privación de propiedad así como por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración. A tal efecto, interesa se establezca como justiprecio de la finca de mi mandante el resultante de la Hoja de Aprecio, 9.137.352.- Pesetas, o subsidiariamente conforme estableció el Tribunal "a quo" en la Sentencia apelada, es decir 5.848.405.-Pesetas. En cuanto a la compensación económica por los daños y perjuicios causados por la ilegal ocupación de la finca, se solicita determine la misma en el 25% del justiprecio señalado por esta parte, es decir 2.284.338.- Pesetas. O, subsidiariamente, en el supuesto de confirmar el justiprecio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la diferencia entre el justiprecio señalado por esta parte y el fijado por el Tribunal " a quo", esto es, 3.288.947.- Pesetas y en último caso en el 25% del justiprecio establecido por el Tribunal "a quo" es decir, 1.462.101.- Pesetas. Y, finalmente, ordene asimismo el abono de los intereses legales devengados por ambas cantidades desde la ocupación de la finca en fecha 16 de julio de 1.986 hasta el abono de las mismas.>>.

UNDECIMO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 7 de diciembre de 1994, se tuvo por evacuado el traslado conferido para oposición al Abogado del Estado y se unió el escrito y documento presentados por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre de Don Luis Miguel , a los autos, de los que se dio traslado a las demás partes para que, en el plazo de tres días, alegasen lo que a su derecho conviniese, y además se dio traslado recíproco a cada una de las partes recurrentes del recurso de casación formulado por la otra para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación de la contraria.

DUODECIMO

En contestación al nuevo escrito y documentos presentados por la representación procesal del Sr. Luis Miguel , la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña alegó que si bien la Sala había pronunciado la sentencia cuya copia adjuntaba la otra parte, la indemnización debía fijarse siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 112 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y que, en cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, se habría de estar al valor actual del terreno teniendo en cuenta solamente lo que existía en él cuando se realizó la expropiación y la indemnización vendrá determinada por la diferencia entre ambas valoraciones, y, en el caso de no seguirse el procedimiento previsto por los preceptos indicados de la Ley de Expropiación Forzosa, la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad del terreno deberá partir del justiprecio señalado por el Tribunal "a quo" y si se señalase una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha privación deberá consistir en un 25% de conformidad con lo razonado en la sentencia aportada por la otra parte.

DECIMOTERCERO

Tanto una como otra representación procesal de los recurrentes formalizaron por escrito su oposición al recurso de casación formulado por la contraria, pidiendo la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña que se declarase inadmisible el recurso de casación interpuesto por la otra parte o, subsidiariamente, que se declare no haber lugar a dicho recurso y no se diese lugar a las nuevas peticiones formuladas por la otra parte recurrente en su escrito de 2 de junio de 1994, mientras que el Procurador Don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Luis Miguel , solicitó que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña por no haberse producido infracción de la legislación vigente ni de la jurisprudencia citada, no habiéndose ocasionado indefensión, con imposición de las costas del recurso de casación a la Generalidad de Cataluña.

DECIMOCUARTO

Con fecha 25 de mayo de 1995, se mandó unir a los autos los escritos presentados por las partes, teniendo a una y otra por opuestas al recurso de casación de la contraria, y de todos los escritos presentados se dio traslado por copia a las demás partes comparecidas, al mismo tiempo que se ordenó que los autos quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 24 de octubre de 1995, en que se celebró dicha votación y fallo, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que hemos de dejar plenamente aclarada y que, inexplicablemente, ha pasado completamente desapercibida para la representación procesal y la asistencia letrada de la Generalidad de Cataluña, es el error manifiesto en que ha incurrido la Sala de instancia, tanto en el fundamento jurídico quinto como en la parte dispositiva de la sentencia, al fijar el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 9.137.352 pesetas, incluido el cinco por ciento por premio de afección, a pesar de que la propia sentencia establece, como precio unitario del suelo, el de 1.403 pesetas por metro cuadrado, de manera que, teniendo en cuenta que la superficie del terreno expropiado era de tres mil novecientas setenta metros cuadrados (3.970 m2), según se declara en la resolución del Jurado Provincialde Expropiación y aceptaron las partes interesadas, el justiprecio del suelo asciende a la cantidad de cinco millones quinientas sesenta y nueve mil novecientas diez pesetas (5.569.910 pts.), a cuya cifra debe sumarse el precio de una higuera, por importe de 7.500 pesetas, que señaló la propia Sala, más el cinco por ciento por premio de afección, lo que, salvo error, supone un justiprecio total de cinco millones ochocientas cincuenta y seis mil doscientas ochenta pesetas (5.856.280 pts.), que ha de entenderse fijado en la sentencia recurrida para los bienes expropiados, a que se ha contraído el litigio seguido en la instancia, a pesar de lo cual ninguna de las partes solicitó, al amparo de los dispuesto por los artículos 87 de la Ley de esta Jurisdicción, 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la pertinente aclaración al Tribunal "a quo", lo que puede resultar explicable en cuanto al expropiado, que habría de percibir el justiprecio, pero injustificable respecto de la Administración expropiante que, como beneficiaria, habría de pagarlo.

SEGUNDO

Aclarado extremo tan trascendental, quedan, consiguientemente, carentes de base los argumentos empleados por la Letrada de la Generalidad de Cataluña al afirmar, sin haber efectuado un detenido análisis de la sentencia recurrida, que ésta fija el justiprecio en la cantidad de 9.137.352 pesetas, lo que sigue diciendo, >. Establecida aquélla premisa, se desmorona la primera de las alegaciones que, con evidente falta de técnica casacional, se formula contra la sentencia recurrida, al expresarse literalmente en el escrito de interposición del recurso >, cuando, por el contrario, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto (párrafo cuarto) de su sentencia señala que >. Este razonamiento de la sentencia, en el que no ha reparado la representación procesal de la Administración recurrente, demuestra la gratuidad de su tesis al invocar la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la Sala de instancia, precisamente, se funda en dicho precepto para no acceder a las pretensiones, relativas a la fijación del justiprecio, formuladas en su demanda por el expropiado.

TERCERO

La segunda alegación, que, como encubierto motivo de casación, se hace por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, está basada en que la Sala de instancia ha infringido, al apreciar las pruebas practicadas en el juicio, lo dispuesto por los artículo 1242 y 1243 del Código civil, 602, 604, 605 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 74.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, porque aquélla otorga el valor de una prueba pericial a los documentos que se aportaron en periodo de prueba, consistentes en copias de sendos dictámenes periciales emitidos en otros juicios en los que se discutía el justiprecio de otras parcelas expropiadas como consecuencia de la ejecución de la obra que dio lugar también a la expropiación de las parcelas cuyo justiprecio se dirimía en el juicio que terminó con la sentencia ahora recurrida. En suma, la representación procesal de la Administración recurrente niega la posibilidad de conceder eficacia alguna, a fin de establecer el justiprecio de los terrenos expropiados, a los informes emitidos en otro proceso y aportados, como prueba documental, al nuevo juicio, y considera, por consiguiente, que el Tribunal "a quo", al acogerse a ellos, ha infringido los citados preceptos del Código civil y Leyes procesales sobre valoración de las pruebas documental y pericial además de la Jurisprudencia que cita tanto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como de esta Sala, según la cual no cabe confundir la prueba pericial con la documental y no se puede considerar como prueba pericial el informe incorporado a un documento, que se presenta, por tratarse en este caso de una prueba pericial preconstituída sin eficacia alguna.

Mientras que la invocación de tales preceptos no sería motivo de casación por infracción de Ley porque éstos no contienen reglas sobre valoración de las pruebas documental y pericial sino las formas de practicarse aquéllas en juicio, sin embargo es correcto incluir en dicho motivo la vulneración de la indicada Jurisprudencia acerca de la eficacia probatoria que puede atribuirse a los informes periciales incorporados a un documento que, como tal, se presenta.

No conculcó, empero, la Sala de instancia la citada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo porque los documentos que se presentaron durante el periodo probatorio no incorporaban un dictamen pericial preconstituído y emitido a instancia de la parte interesada, sino que se trataba de sendas copias de los informes periciales emitidos contradictoriamente en juicios precedentes que versaban precisamente sobre el justiprecio de otras parcelas expropiadas para el mismo fin y en virtud de idéntico planeamiento urbanístico, lo que hace inaplicable al caso la Jurisprudencia invocada al respecto por la Administración recurrente.

Ha actuado, por el contrario, la Sala de instancia conforme a la doctrina recogida, entre otras, ennuestra Sentencia de 24 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 4000/91 -fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto-) y 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92, fundamento jurídico segundo), según la cual el respeto del principio de igual trato en la aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan suscitarse con objeto de los justiprecios establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación para las fincas expropiadas en virtud y con ocasión del mismo proyecto de obras e idéntico planeamiento urbanístico, el informe o informes periciales emitidos contradictoriamente en los primeros procesos sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes que resolvieron litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, que no pueden conducir, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justificase suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina en virtud de sólidas razones para ello, que la Administración recurrente no alega que existan en esta caso, por lo que es, según hemos expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que el Tribunal "a quo" otorgase eficacia a los indicados informes periciales contradictoriamente emitidos en otro juicio, y, en consecuencia, se debe desestimar el expresado motivo de casación invocado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

En la segunda alegación, la Letrada de la Generalidad de Cataluña incluye también otro argumento que no guarda relación con el discurso desarrollado en la misma, cual es que la Sala de instancia ha infringido la regla de valoración de la prueba pericial contenida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto impone al Tribunal apreciar los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico tercero), 9 de julio de 1994 (recurso de casación 952/92, fundamento jurídico segundo), 3 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 8195/92, fundamento jurídico cuarto), 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.771/90, fundamento jurídico segundo), 16 de mayo de 1995 (recurso de casación 282/93, fundamento jurídico tercero) y 30 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 14.186/91, fundamento jurídico segundo), >.

Sin embargo el Tribunal "a quo" no ha actuado contraviniendo la aludida doctrina jurisprudencial porque explica las razones que le llevan a la aceptación de las conclusiones de los peritos, entre ellas la naturaleza agrícola del terreno y el planeamiento urbanístico de la zona en que aquéllos están enclavados, además del principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados de aquél, al mismo tiempo que examina y rechaza los argumentos esgrimidos por la representación procesal del propietario expropiado, de manera que no infringe tampoco la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil ni la Jurisprudencia interpretativa del mismo.

QUINTO

En la última de sus alegaciones, la representación procesal de la Administración expropiante aduce la infracción por la Sala de instancia de las garantías procesales al practicar las pruebas, lo que ha causado, dice, la indefensión de aquélla, y, aunque sin citarlos, considera infringidos por el Tribunal "a quo" los preceptos contenidos en los artículos 1243 del Código civil y 612 a 628 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que regulan las formas de emitirse el dictamen pericial en juicio, de donde deriva, según ella, la aludida indefensión al no haber podido oponerse a la designación de los peritos ni después solicitar nuevos extremos sobre los que hubiera de versar la pericia ni, finalmente, tener ocasión de pedir a aquéllos aclaraciones o hacerles observaciones en relación con las aserciones y conclusiones expuestas en el dictamen.

La alegada infracción procesal con resultado de indefensión para quien la invoca sólo se hubiera producido en el caso de que no se le hubiera permitido intervenir cuando realmente se practicó la prueba pericial en el primer proceso, ya que en el juicio ulterior exclusivamente se presenta el documento que contiene el informe ratificado en el primero, pero, al articular la representación procesal de la Administración recurrente este motivo de casación, guarda silencio al respecto, lo que sólo cabe interpretar en el sentido desu plena participación en la emisión de la prueba pericial en el primer juicio, en el que también fue parte.

No cabe, por consiguiente, invocar el incumplimiento de reglas procesales en la práctica de una prueba, como motivo de casación por quebrantamiento de forma, por quien participó en la misma aunque hubiese sido en otro juicio, en el que se plantearon hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, si en aquél se observaron todas las garantías y trámites para su realización , aunque, lógicamente, la descalificación de tal prueba podría venir impuesta porque no se diesen las identidades expresadas, pero ni en la instancia ni en casación la Administración recurrente niega tal equivalencia, lo que conduce a rechazar también este segundo y último motivo de casación alegado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña..

SEXTO

Rechazados, por las razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos, los argumentos con que la Administración expropiante combate la sentencia recurrida, aunque no se hayan articulado con la técnica propia del recurso de casación, debemos examinar el recurso interpuesto por la representación procesal del expropiado, demandante en la instancia, que adolece de igual defecto de método que el de la Administración expropiante porque se extiende en muy diversas consideraciones, en las que se entremezclan hechos, argumentos jurídicos y criterios de valoración de pruebas, lo que impone a este Tribunal una previa tarea (no exenta del riesgo de incurrir en incongruencia) de sistematizar tan confusa exposición en la articulación de un recurso de casación.

A pesar de la insistente invocación que las representaciones procesales de ambas partes recurrentes hacen del derecho a una tutela judicial efectiva para justificar la admisibilidad de sus respectivos recursos de casación, no se puede olvidar que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/92, fundamento jurídico sexto), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), 25 de junio de 1994 (recurso de casación 986/92), 15 de octubre de 1994 (recurso de casación 990/92, fundamento jurídico primero) 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico décimo, párrafo tercero) y 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico tercero, párrafo segundo) y 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92, fundamento jurídico quinto), la exigencia de rigor formal en el escrito de interposición de este recurso, además de venir ordenada legalmente (artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), es inherente al significado de la casación, cuya genuina finalidad está en someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo, por motivos tasados, y, por consiguiente, no cabe articularlo como si de una revisión o de una apelación se tratase, sino que es necesario fijar los motivos en que se funda para posibilitar al Tribunal de Casación decidir sobre su admisibilidad, a los recurridos formalizar su oposición y finalmente pronunciarse una sentencia congruente en los términos establecidos por el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción en virtud de la estimación o desestimación de cada uno de los motivos aducidos y admitidos a trámite .

SEPTIMO

En la alegación cuarta de su escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal del propietario expropiado incluye una doble argumentación, que no guarda relación en sus términos, pues, por una parte, considera que el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece la necesidad de motivación de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y por otra aduce que la valoración efectuada por la Sala de instancia debe considerarse ajustada a derecho.

Este último argumento que, entre los confusos motivos de casación, se aduce por la representación procesal del propietario expropiado, constituye, más bien, un alegato en favor de la justeza de la decisión de la Sala de instancia y podría tener significado al formalizar la oposición al recurso de casación de la otra parte pero carece de sentido articularlo como un motivo de casación de la sentencia recurrida.

En cuanto a lo primero, es decir al defecto de motivación del acuerdo del Jurado en la fijación el justiprecio, tampoco es atendible porque el Tribunal "a quo", en el fundamento jurídico cuarto (último párrafo) de su sentencia, declara al respecto que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación está debidamente motivado porque >.

Tal declaración de la Sala de instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y Seccióndel Tribunal Supremo, que, al interpretar el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha establecido que > (Sentencias de 4 de junio de 1991, 5 de mayo de 1992, 26 de marzo de 1994 -recurso de casación 179/92-fundamento jurídico primero- y 18 de abril de 1995 -recurso de casación 1785/92, fundamento jurídico séptimo).

OCTAVO

En la tercera de las alegaciones, la representación procesal del propietario recurrente asegura que, al presentar su hoja de aprecio, se atuvo al valor real de la finca expropiada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, al no haber la Sala de instancia aceptado como justo el indicado valor, no solo ha infringido dicho precepto sino la Jurisprudencia que cita de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que el justiprecio señalado por el Tribunal "a quo" no alcanza dicho valor real.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala de instancia en su sentencia justifica el precio del suelo expropiado en virtud de la regla contenida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para lo que acepta los informes periciales que se han incorporado a los autos (a cuya validez nos hemos referido al analizar la segunda de las alegaciones de la Administración recurrente), en los que se tienen en cuenta, además de la naturaleza agrícola del terreno, las circunstancias derivadas del planeamiento urbanístico para la zona en que aquéllos están enclavados, con lo que el Tribunal explica los motivos para hacer uso de la libertad estimativa prevista por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, después de haber examinado y rechazado los argumentos esgrimidos por el propietario expropiado al considerarlos carentes de validez para enervar las razones dadas por los peritos, y, por consiguiente, no conculca ni el citado precepto de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya "ratio legis" es establecer el valor real de los bienes expropiados, ni la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual, cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias, no se vulnera el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (Sentencias de esta misma Sección de 22 de marzo de 1993 -recurso de apelación 4.867/90-, 10 de mayo de 1993 -recurso de apelación 11.405/90,- 12 de marzo de 1994 -recurso de casación 209/92-, 26 de marzo de 1994 -recurso de casación 179/92-, 26 de marzo de 1994 -recurso de apelación 2284/91-, 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2904/91), 1 de octubre de 1994 -recurso de apelación 5875/90- y 4 de febrero de 1995 -recurso de apelación 11.771/90-), por todo lo cual se ha de desestimar también el argumento recogido en el apartado tercero de las alegaciones del escrito de interposición del recurso del demandante en la instancia.

NOVENO

Finalmente, en las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de casación, presentado por la representación procesal del propietario expropiado, se sostiene la nulidad de las actuaciones expropiatorias como consecuencia de la nulidad del Plan Especial que las legitimaba y por la ineficacia del Decreto de declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos, ya aducidas en la primera instancia y que el Tribunal rechazó por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de su sentencia.

El motivo de casación fundado en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no habérsele notificado el acuerdo de urgente ocupación, debe ser desestimado porque, en contra de la aseveración que se hace por la representación de la recurrente, la Sala no reconoce implícitamente la falta de notificación del Decreto que acuerda la urgente ocupación de los terrenos sino que, antes bien, insiste en que se cumplieron todos los trámites previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y así declara que >.

DECIMO

El otro motivo de casación, aducido en dichas alegaciones, se centra en la infracción por laSala de instancia de lo dispuesto por los artículos 10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la ineficacia del Plan Especial, que legitimaba la expropiación de la finca, determina la inexistencia de la previa declaración de utilidad pública, imprescindible para proceder a la expropiación según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Si bien la aprobación de los Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implica, según el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos correspondientes a los fines de la expropiación, por lo que la Sala de instancia rechazó la pretensión de la demandante al ignorar que la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo por Sentencias de 22 y 23 de abril de 1992 había anulado el acuerdo aprobatorio del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de Cuatro Caminos del término municipal de Roca del Vallés, en virtud del cual se acordó la expropiación de la finca en cuestión, sin embargo tal anulación jurisdiccional, decidida por sentencia firme, priva de causa a la indicada expropiación, como ya ha declarado esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencia de 6 de junio de 1.992 (recurso de apelación 4945/1990), 11 de noviembre de 1.993 (recurso de apelación 9183/90), 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/1991) y 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92), por lo que hemos de estimar el motivo de casación fundado en la nulidad de las actuaciones expropiatorias derivada de la nulidad del Plan Especial que las legitimaba y, casando la sentencia recurrida, debemos resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

UNDECIMO

Los términos del debate, al casar la sentencia recurrida por ser estimable el motivo analizado en el precedente fundamento jurídico, aparecen fijados en las pretensiones formuladas por la demandante en sus escritos de alegaciones, presentados en la instancia, y reiteradas al interponer el recurso de casación, consistente en que >, a las que, lógicamente, se ha de acceder, pero, como ya esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado y reconocido, al enjuiciar otros casos idénticos, en sus citadas Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9183/90), 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/1991) y 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92), al ser imposible tal restitución de la posesión y propiedad porque el Centro Penitenciario, para cuya construcción se expropió la finca del demandante y ahora recurrente, se edificó y funciona desde hace tiempo con plena normalidad, no habría efectiva y plena satisfacción de la tutela judicial si nos limitásemos a anular el expediente expropiatorio, incluidos los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación, para que, después, hubiese que tramitar un procedimiento administrativo tendente a compensar al demandante por la privación indebida de los terrenos de su propiedad, a pesar de que resulta factible en este mismo proceso, habida cuenta de los extremos del litigio y de la sentencia pronunciada en la instancia, compensar, por vía indemnizatoria, al propietario por el perjuicio patrimonial sufrido tanto por la transferencia coactiva de los bienes afectos a la ejecución del citado Plan Especial de Equipamiento Penitenciario como por los derivados de la irregular actuación de la Administración, como ya se hiciera en anteriores decisiones por este Tribunal Supremo además de los supuestos ya citados, así en sus Sentencias de 7 de febrero de 1985 y 10 de marzo de 1992.

El incidente abierto durante la sustanciación de este recurso de casación en virtud del escrito presentado por la representación procesal del propietario recurrente, del que se dio traslado a las demás partes, y en el que se solicita que se fije la indemnización compensatoria por la imposibilidad de recuperar la finca, la que habrá de incluir la indemnización por la privación de la propiedad así como por los daños y perjuicios causados por la actuación ilegal de la Administración más los intereses legales devengados por ambas cantidades desde la ocupación hasta el completo pago, preserva íntegramente el principio de contradicción.

DUODECIMO

El respeto del principio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley obliga a sustituir la restitución de la finca por su equivalente económico o justiprecio además de señalar una indemnización por la privación ilegal de la misma, como acordamos en nuestras anteriores Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9.183/90, fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto), 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/1991) y 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92), porque, según doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 49/1982, 63/1984, 73/1988, 108/1988, 185/1988, 200/1989, 200/1990, 201/1990, 202/1990, 2/1991, 143/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, 71/1993, 90/1993, 160/1993, 246/1993, 269/1993 y 306/1993), el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la propia Constitución, significa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisionesadoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, como ahora sucede al no existir razones para apartarnos del criterio seguido en aquellas nuestras anteriores Sentencias.

DECIMOTERCERO

Al justiprecio por la privación de los terrenos y plantaciones, ilegalmente adquiridos por la Administración, deberá añadirse la indemnización por una actuación equiparable a las llamadas "vías de hecho", pues, de no reconocerse ésta, resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, en contra de la doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 21 de mayo y 7 de octubre de 1985 y 10 de marzo de 1992, como ya declaramos en nuestras repetidas Sentencias de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 18 de abril de 1995, devengando ambas cantidades intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago.

La indemnización, por la pérdida de los terrenos y del arbolado existente en ellos, se ha de fijar en la cifra que la propia sentencia recurrida señala como justiprecio del suelo y de la higuera más el cinco por ciento que hubiera correspondido por premio de afección, ya que, como hemos expuesto al desestimar los encubiertos motivos de casación aducidos, no existen razones que permitan modificar el criterio de la Sala de instancia al establecerlo.

En cuanto a la indemnización por la ilegal privación al propietario de su finca, debemos establecerla con idéntico criterio al seguido en los precedentes tantas veces citados y, por consiguiente, en un veinticinco por ciento del valor de sustitución material del terreno y del arbolado, a que nos hemos referido en el párrafo anterior, es decir el veiinticinco por ciento del justiprecio señalado en la Sentencia recurrida al suelo y al vuelo sin añadirle el ciento por premio de afección.

Finalmente, los intereses de ambas cantidades se devengarán, como hemos anticipado, desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta el completo pago de aquéllas, al tipo de cada anualidad fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, por entenderse devengados como frutos civiles día a día , y cuyo cálculo se efectuará en ejecución de sentencia, incrementandose, según loso dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento ci

vil, dicho interés en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia respecto de la suma establecida como justiprecio en tal sentencia, cuyo aumento de dos puntos se aplicará a la suma que ahora declaramos procedente por la ocupación ilegal desde la fecha de esta nuestra sentencia.

Aunque el demandante no reclamó ni en la instancia ni ahora en casación dicho incrementos de dos puntos, debemos acordarlo expresamente en esta sentencia, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 1990, de 3 de abril de 1993, 8 de octubre y 11 de noviembre de 1994, y 11 de febrero de 1995, los intereses reconocidos por aquel precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil, se derivan "ope legis" de toda condena al pago de cantidad líquida, y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, como tampoco existiría incongruencia omisiva si la sentencia, a

pesar de haberse interesado, no contuviese pronunciamiento al respecto, por razón también de su imposición legal, y así al Tribunal Constitucional señaló, en su sentencia nº 167/1985, de 10 de diciembre ( recurso de amparo 227/85) , en relación con los indicados intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que >.

DECIMOCUARTO

Por disposición expresa del artículo 102.3 de esta Jurisdicción, al no estimarse procedente ninguno de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de la Administración recurrente, hemos de declarar que no ha lugar al recurso interpuesto por ésta con imposición a la misma de las costas procesales causadas en tal recurso de casación.

Asimismo , por imperativo del artículo 102.2 de la propia Ley de la Jurisdicción, al declararse que ha lugar al recurso de casación deducido por el propietario de la finca expropiada, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia por no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, como establece el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, mientras que las devengadas en el recurso de casación interpuesto por la referida propietaria serán a cargo de cada una de las partes las suyas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administratiiva.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, desestimando los motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de mayo de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 1261/1990, con imposición de las costas procesales causadas en dicho recurso de casación a la Generalidad de Cataluña .

SEGUNDO

Que, con estimación de uno de los motivos y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Luis Miguel , contra la citada sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de mayo de 1992 en el recurso contencioso administrativo nº 1261/1990, la que, en consecuencia, anulamos y, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 27 de octubre de 1987 y 15 de diciembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Roca del Vallés, propiedad del recurrente, expropiada por la Generalidad de Cataluña para la ejecución de las obras de construcción de un Centro Penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de "Cuatro Caminos", debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos no son conformes a derecho, y, por consiguiente, los anulamos también, al mismo tiempo que, estimando en parte las pretensiones formuladas por la representación procesal de Don Luis Miguel tanto en la instancia como en este recurso de casación, debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad de las actuaciones expropiatorias referidas a la finca nº NUM000 del término municipal de Roca del Vallés, propiedad del citado Don Luis Miguel , ocupada para la construcción de un Centro Penitenciario, en virtud del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de Cuatro Caminos del término municipal de Roca del Vallés, por haberse anulado el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986, que aprobó el citado Plan Especial, y los acuerdos y Ordenes de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña, de fechas 18 de marzo de 1986 y 16 de abril del mismo año, que dispusieron la iniciación del expediente expropiatorio, por sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 y 23 de marzo y 6 de junio de 1992.

  2. El derecho de Don Luis Miguel a ser indemnizado por la Generalidad de Cataluña en la cantidad de cinco millones ochocientas cincuenta y seis mil doscientas ochenta pesetas (5.856.280 pts.), más los intereses legales de esta suma desde la fecha en que se llevó a cabo la ocupación efectiva de la referida finca por la Administración hasta el momento del completo pago, al tipo de interés que, para cada anualidad, hayan fijado o fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha en que se pronunció la sentencia de instancia, cuyos cálculos se llevarán a cabo en ejecución de sentencia.

  3. El derecho de Don Luis Miguel a ser indemnizado por la Generalidad de Cataluña, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la ocupación y desposesión ilegales de la expresada finca de su propiedad, en la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de un veinticinco por ciento a la cantidad de cinco millones ochocientas cincuenta y seis mil doscientas ochenta pesetas, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se efectuó la real ocupación de la citada finca por la Administración hasta el momento en que se satisfaga dicha cantidad, al tipo del interés legal que, para cada anualidad, se haya fijado o se fije por la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta nuestra sentencia, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

TERCERO

Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia .

CUARTO

Que debemos condenar y condenamos a la Generalidad de Cataluña al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación interpuesto por su representación procesal .

QUINTO

Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respecto de las costas producidas en el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Don Luis Miguel ya que cada parte habrá de abonar las suyas.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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