STS, 23 de Diciembre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5264/1991
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Córdoba contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 17 de enero de 1.991, en los autos núm. 2645/87. Siendo parte apelada la representación legal de la Comunidad de la Junta de Andalucía y la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Córdoba, representada por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta, contra las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes que recoge el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, relativos a la adaptación-revisión del PGOU de Córdoba. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Córdoba y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Córdoba y el Letrado de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación legal del Ayuntamiento de Córdoba, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia por la que en desestimación del presente recurso de apelación, se confirme la sentencia apelada. Igualmente evacuó el tramite conferido por escrito el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en el que tras alegar cuanto estimo de pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se desestime la apelación interpuesta, confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 17 de enero de 1.991 que desestimó elrecurso jurisdiccional formulado por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Córdoba, contra el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de

1.986, tácitamente confirmado en reposición, por el que se aprobaba definitivamente la adaptación-revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada que reproducimos a continuación:

TERCERO

La demanda contiene consideraciones genéricas, como la propia entidad actora reconoce en su escrito de conclusiones, consecuencia, según dice, de la extensión de una impugnación al PGOU, aseverando que en el suplico de la demanda y los fundamentos jurídicos concreta los preceptos que se consideran infringidos y los casos específicos a desarrollar en prueba pericial, la cual no se ha practicado en éste recurso por causa imputable a la entidad recurrente a la que se entregó el exhorto y no lo ha devuelto en el plazo concedido al efecto. Solo queda, pues, por examinar la infracción de los artículos 76,

83.3, 114 y 117.3 de la Ley del Suelo y 9 y 33 de la Constitución. Más la parte actora no ha acreditado ni indicado que suelo urbano, poseyendo acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estando comprendido en áreas consolidadas por la edificación, no ha sido clasificado como tal; ni a qué zonas, parcelas o solar considerado como suelo urbano se le ha eximido de cargas; así como tampoco en qué casos se ha producido la exclusión de los particulares o impedido su participación en el PGOU, al igual que una injusta distribución de beneficios y cargas; imprecisiones ellas extensivas a los invocados artículos de la Constitución. La aportación de un informe del arquitecto Sr. Jesús Luis , ratificado en prueba testifical, no tiene relevancia a los efectos pretendidos, pues aparte de tratarse de un sólo testimonio, no es lícito pretender sustituir, con dicho informe, los contenidos del PGOU llevados a cabo tras el procedimiento legalmente establecido al efecto. Aunque el articulo 45 de de la Ley del Suelo asigna una vigencia indefinida a los Planes, ello no puede ser entendido como una cristalización perpetua de los mismos, sino como garantía de su estabilidad y permanencia en tanto que las demandas de futuro, a veces acucientes en éste ámbito, no incidan sobre el mismo reclamando la necesidad de su reforma y, por ello, el propio legislador así lo ha previsto imponiendo su revisión, art. 47 L.S., en los plazos que el propio Plan establezca, o, en todo caso, cuando se presenten las circunstancias que determina el articulo 12.1 de dicha Ley para, como dicen las sentencias de 13 de junio de 1.984 y 30 de mayo de 1.988, "ordenar la norma urbanística a la realidad esencialmente dinámica del proceso urbanístico". El ius variandi de la Administración faculta la modificación del aprovechamiento del suelo determinado en el planeamiento anterior. La clasificación y la calificación del suelo implican la atribución de una determinada calidad que opera como presupuesto desencadenante de la aplicación del estatuto jurídico correspondiente,el carácter estatutario del derecho de propiedad inmobiliaria cuyo contenido será, en cada momento, el que deriva de la ordenación urbanística, siendo lícita la modificación de esa pues las facultades propias del dominio, en cuanto creación del ordenamiento, serán las concretadas en la ordenación vigente en cada momento y al tratarse de una norma jurídica de rango reglamentario, la Administración está habilitada para su alteración (art. 47 y siguientes de L.S.). Tanto en el trazado del marco físico de la convivencia como en la modificabilidad cuando el interés público lo demande el Plan se formula, modifica o revisa al margen de los intereses de los propietarios de los terrenos afectados, al ser el urbanismo una función pública, si bien se lleva acabo a través de unos trámites que abren una vía de participación a los ciudadanos, pero la decisión se adopta en atención al interés público con independencia de cuales sean las aspiraciones o expectativas de los propietarios de terrenos afectados. Ello acarrea que el principio de seguridad no puede entenderse infringido por razón de cambio en la clasificación urbanística del suelo, pues el ius variandi de la Administración le permite además el ordenamiento urbanístico a las nuevas circunstancias demográficas, sociales y económicas que demanden una alteración de la anterior, sin que las propuestas, sugerencias o alternativas de los propietarios de los terrenos afectados, hechas en el proceso de elaboración del Plan, o su modificación o revisión, tengan carácter vinculantes, desde el punto de vista jurídico. Consecuentemente, los derechos subjetivos nacidos de la primitiva normativa urbanística no son fundamento bastante para la legalidad de las nuevas determinaciones modificativas que les afecten en cuanto estas constituyen la previsión de futuro. Sólo si se prueba que el interés público en cuya virtud se ha actuado no existe o ha mediado error material en su satisfacción, no puede invocar con éxito la nulidad del PGOU o su modificación o revisión.

CUARTO

El art. 117 L.S., tras disponer que la ejecución de los Planes ha de realizarse, en principio, por Polígonos completos, posibilita en el suelo urbano, cuando no sea posible la determinación de un polígono con los requisitos establecidos en el núm. 2, ni se trate de actuaciones aisladas, que las operaciones urbanísticas sean llevadas a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan, al menos, la justa distribución entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, siendo presupuesto lógico de tal hipótesis que la unidad tenga una superficie adecuada para el reparto de cargas y beneficios entre los propietarios. La entidad recurrente considera arbitrarias e injustasla distribución de cargas en indeterminadas unidades de actuación del PGOU que impugna. No cabe olvidar que la gestión del Planeamiento en el suelo urbano presenta dificultades graves puesto que los instrumentos legales apropiados para la distribución de las cargas y beneficios en la L.S. están pensados, primordialmente, en relación con el suelo urbanizable, no con el ya consolidado como urbano. Pero correspondía ala recurrente probar lo excesivo de las cargas en cada unidad de actuación en concreto, cosa que no ha hecho. El Tribunal Supremo tiene establecido (sentencias de 17 de septiembre de 1.982, 28 de marzo de 1.983, 9 de abril de 1.984, 7 de febrero de 1.985, 24 de febrero de 1.987 y 20 de junio de 1.989) que el único límite de ius variandi viene determinando por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado, o que infringe un precepto legal.

QUINTO

Por último, en el desarrollo de todo planeamiento se distingue la fase de ordenación de la de gestión y es en ésta última fase donde debe ventilarse la distribución equitativa de los beneficios y cargas, como sienta la jurisprudencia más reciente (sentencias de 14 de abril y 7 de octubre de 1.987 y 20 de junio de 1.989). Es en la fase de gestión donde debe ventilarse la distribución indicada y la concreción de los instrumentos idóneos para respetar el justo equilibrio patrimonial, llegando a la indemnización del artículo 87 L.S. cuando se demuestre que en el cambio de clasificación concurren los requisitos que dicha jurisprudencia señala (sentencia de 29 de septiembre de 1.980, 20 de julio y 16 de noviembre de 1.987, 3 de octubre de 1.988 y 21 de marzo y 276 de junio de 1.988.

TERCERO

El escrito de alegaciones de la parte recurrente ha reproducido, prácticamente de modo literal el contenido de la demanda, incurriendo, pues en la misma generalidad y falta de individualización perfectamente argumentado en la sentencia impugnada y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de apelación, contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individulaización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona iteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el tramite de la apelación, el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al articulo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien el recurso de apelación traslada al tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal "a quo", lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación. Por otro lado, aunque en el ámbito de este recurso no pueden ser tratados supuestos no planteados en la instancia ni introducir nuevos debates, al tener que ceñirse la apelación a lo debatido en primera instancia, en todo caso de ningún modo será estimable la alegada falta de vigencia del Plan General de Ordenación Urbana aquí contemplado, ante la falta de publicación de la totalidad de las Normas del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia, así declarado en la sentencia del Tribunal "a quo" de 8 de octubre de 1.991, puesto que como ha quedado fehacientemente acreditado en estos autos, tal publicación integra de dichas Normas del Plan General se efectuó en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el 18 de diciembre de 1.991, fecha, pues, en que adquirió plena vigencia y eficacia jurídica el mencionado Plan.

CUARTO

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración sobre costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Córdoba contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 17 de enero de 1.991, dictada en el recurso núm. 2645/1987, la que confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública. - De lo que certifico.

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