STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso558/1993
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso contencioso-administrativo nº 558/93interpuesto por Don Jose Daniel , representado por el Procurador Don Santiago Gómez Reino, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 206/86, con fecha 2 de abril de 1.986, sobre cancelación de expediente de autorización de canteras de pizarra, denominada " DIRECCION000 ", en la finca " DIRECCION001 "; habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de diciembre de 1.983 el Director General de Industria de la Xunta de Galicia dictó resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Jose Daniel contra resolución del Servicio Territorial de Industria de fecha 20 de junio de 1.983, por la que se acordó cancelar el expediente de autorización de canteras de pizarra " DIRECCION000 " nº 235, en la finca " DIRECCION001 ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Jose Daniel recurso contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña, y en el que recayó sentencia de fecha 2 de abril de 1.986, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Jose Daniel contra resolución de la Dirección Xeral de Industria y Energía de la Consellería del mismo orden de la Xunta de Galicia de 14 de diciembre de 1.983, que desestimó recurso de alzada formulado contra resolución del Servicio Territorial en Ourense de dicha Consellería de 20 de junio de 1.983, que había declarado cancelado el expediente de autorización de explotación de canteras de pizarra o, subsidiariamente, de concesión directa de explotación nombrada " DIRECCION000 ", número 235; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico; debiendo, por tanto, continuarse el expediente hasta resolver las peticiones formuladas en el mismo por el solicitante; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de costas en la sustanciación de este procedimiento."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 558/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de octubre de 1.995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación contiene un doble pronunciamiento: 1º.- La anulación de los actos recurridos, en virtud de los cuales se había declarado cancelado el expediente nº 235 de autorización o en su caso concesión de explotación de canteras depizarra, nombradas " DIRECCION000 ", en los DIRECCION001 , que había sido instado por el recurrente, y en su consecuencia, se ordena por dicha sentencia, continuar el expediente hasta resolver las peticiones formuladas en el mismo por el solicitante; y 2º.- La desestimación del resto de las pretensiones del recurrente, y que, según el suplico de su demanda eran: a) el otorgamiento de autorización o en su caso concesión de explotación de pizarra sobre la totalidad del perímetro de la finca de su propiedad " DIRECCION001 ", b) el otorgamiento de autorización concreta y específica de las canteras "Rozadais-Pedroso Rozadais" y "Los Molinos-Penedo Xudios", y c) la condena a la Administración y a los funcionarios demandados a que solidariamente le indemnicen de los daños y perjuicios ocasionados en cuantía que se establecerá en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Como la Administración demandada no ha recurrido la sentencia, el primer pronunciamiento es firme, debiendo únicamente decidirse sobre la corrección jurídica de la parte de la misma que desestima las indicadas pretensiones del recurrente, y para ello debemos tener en cuenta, como dato fundamental, que el 25 de enero de 1.982 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia confirmando la de la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña de 12 de julio de 1.980, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por el hoy apelante, contra acto presunto de la Dirección General de Minas por el que, como consecuencia de silencio administrativo negativo, se le deniega la petición que realizó el 24 de junio de 1.974 de que se le concediera autorización para la explotación, o subsidiariamente, concesión directa de aprovechamiento de los recursos de pizarra existentes en la finca denominada " DIRECCION002 o DIRECCION001 ". El motivo en que se apoyó la sentencia para la desestimación es que el solicitante no aportó los planos y determinaciones precisas de los puntos en que pretendía abrir las canteras de pizarra, pese a ser requerido para ello por la Administración (Fundamento Jurídico Séptimo de la de 12 de junio de 1.980) "pues mal puede pretenderse que se conceda una autorización si a la Administración se le niegan los elementos de juicio necesarios para decidir sobre su procedencia (sic)". TERCERO.- En esta apelación, el recurrente en su escrito de alegaciones se conforma con la sentencia apelada en cuanto dispone la nueva remisión del expediente al órgano competente "pero sólo en el caso de que se le ordene que se pronuncie conforme le parezca sobre las peticiones deducidas en el marco del expediente 4099, cuya paralización deberá alzarse para continuarlo hasta llegar a resolución definitiva, sin necesidad de abrir expediente nuevo a tal fin".

Tal pretensión no puede tener acogida, ya que dicho expediente 4099 fue cancelado en virtud de la sentencia dictada por la entonces Audiencia Territorial de La Coruña, confirmada por el Tribunal Supremo, con el efecto de cosa juzgada derivada de su firmeza, sin que sea de recibo el argumento que utiliza el apelante de que el expediente no fue en ningún momento resuelto en el fondo por estar suspendido por la Administración desde su iniciación y que por tanto debe alzarse ésta; y no es de recibo porque, por el efecto del silencio administrativo negativo, su petición inicial de 24 de junio de 1.974 fue rechazada, habiéndose recurrido en vía jurisdiccional contra esa desestimación presunta, desestimación que en la sentencia se declaró ajustada a Derecho. A esta conclusión se llegó después de examinar la documentación y planos presentados por el solicitante y considerarlos insuficientes porque "al existir otras canteras próximas al terreno objeto de la solicitud de autorización o concesión, es evidente que su correcta delimitación tiene una gran importancia y que indudablemente resulta imprecisa la que pretende hacerse con base en un plano a escala 1:25.000, determinando los límites por la intersección teórica de las líneas de meridianos y paralelos tomadas de un mapa, aunque sea el confeccionado por el Instituto Geográfico y Catastral, lo que obliga a considerar como acertada la exigencia de que se acompañe un plano de los terrenos debidamente amojonados previamente, orientado y en el que al menos uno de los mojones del perímetro esté relacionado con puntos indubitados".

En esa sentencia no se dice expresamente, ni de ella puede inferirse -pese a lo afirmado por la que ahora se recurre-, que el solicitante tiene la posibilidad de subsanar los defectos de su documentación que presentó con su escrito inicial del expediente 4099, sino que lo que únicamente manifiesta es que fue acertado el requerimiento que le hizo la Administración de que aportara planos y determinaciones precisas de los puntos en que pretendía abrir las canteras de pizarra; y al no aportarlos no había otra posibilidad que la desestimación, por lo que no puede ahora pretenderse reabrir aquel expediente cuya cancelación es consecuencia de la firmeza de la sentencia.

Téngase presente que, como muy bien dice la sentencia de la Sala de La Coruña de 12 de julio de

1.980 (Fundamento Jurídico Primero), confirmada por la del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.982, lo que recurrió el solicitante no fue el acto de suspensión del procedimiento acordado por la Administración; sino que en su escrito de 19 de julio de 1.976, con referencia exclusivamente a su escrito de petición de autorización o concesión de 25 de junio de 1.974, denuncia la mora y, posteriormente, en el de 29 de octubre de 1.976, se interpone recurso de alzada contra la denegación presunta de lo solicitado en el escrito inicial. Y en el escrito de demanda formulado en los autos en que aquella sentencia recayó, postula elreconocimiento de derechos jurídicos individualizados encaminados a obtener autorización para la explotación de los recursos de pizarra en la finca en cuestión, subsidiariamente la concesión directa, de tal forma que la sentencia, moviéndose dentro de los límites de las pretensiones de las partes, concluyó que dicha petición no era conforme a derecho.

Por eso, tanto la solicitud que realiza el recurrente en su escrito de 5 de julio de 1.982, de que se procediera al alzamiento de la paralización del expediente " DIRECCION000 4099", como la que formula en el de 13 de abril de 1.983 que dio lugar al acto que ahora se recurre, no podían estimarse porque tal expediente estaba ya cancelado.

CUARTO

En consecuencia, es correcta la solución adoptada por la sentencia de instancia de que la Administración deberá proseguir la tramitación del expediente nº 235, como algo nuevo, que no debe entremezclarse con las cuestiones anteriormente decididas, y dictar en dicho expediente la resolu ión que proceda en relación con las pretensiones del recurrente; resolución que, en su caso, podrá ser revisada en vía jurisdiccional, siendo en ese momento cuando se decidirá sobre la posible existencia de daños y perjuicios. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos en cuanto la sentencia de instancia es plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 2 de abril de

1.986, recaída en el recurso nº 180/84, debiendo confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria, certifico.

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